REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 13 de Octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA RP01-S-2004-004601

En el día de hoy Trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), constituido en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, Presidido por el Juez, Dr. Oscar Eduardo Henríquez y el Abg. Rosa María Marcano, Secretario de sala a fin de realizar la Audiencia para decidir sobre la entrega de vehículo, solicitado por el ciudadano Gino Modestino Petroni
en la causa RP01-S-2004-004601, pautada para las11:00 de la mañana, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el Solicitante y su abogado asistente: Dr. Eduard Pohl y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte. Acto seguido el Juez anuncia la identificación de los integrantes del Tribunal y expone el motivo de la audiencia.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: Gino Modestino Petroni Pascual, quien expuso: . “Yo compre ese carro en Puerto La Cruz a la Sra. Dimas. Como ella no tenía titulo me dio un poder, lo compre por ese poder, he descuido el papeleo sinceramente, y después cuando decidí venderlo, conseguí al Sr. Molina, para vender el carro, entonces la venta no se hizo sin antes hacer las investigaciones por PTJ, y entonces cuando fuí a Notaria ellos me dijeron que había problemas con el serial, yo se lo compre al Sr. dimas, y entonces yo lo tenia solamente en estos dos años, yo se lo compre al Sr, Dimas de buena fe y de buena fe se lo iba a vender. Ese carro dice el Sr. Dimas ha tenido muchos dueños, y no pude hacer entonces la transacción. Es todo”.-Acto seguido se le concede la palabra al Defensor, quien manifiesta: . “ Como se evidencia una vez negada la entrega de vehículo por la fiscalía, por cuanto los resultados de las experticias de CICPC, dieron como resultado que los seriales estaban adulterados, sin embargo, no se evidencia con ese hecho, que mi defendido haya cometido delito alguno, por cuanto el compro de buena fe el vehículo, lo cual se evidencia del documento autenticado, que hace presumir la buena fe de ni defendido, esa experticia no demostró los verdaderos seriales, y el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, tampoco el ciudadano Gino Modestino se encuentra solicitado por cuerpo policial alguno, ni por la CIPOL, en tal virtud; solicito la entrega del mencionado vehículo, ya que existen suficientes elementos de convicción no para estimar sino, para certificar, asegurar y aseverar la buena fe del ciudadano Gino Modestino, por lo que negar su entrega no resultaría ajustado a derecho Es todo”.- Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: . “La Fiscalía en virtud de que se pronuncio sobre la negativa de la entrega del vehículo, en tal sentido ratifica su posición. Y se opone a la entrega. Es todo”.- Acto seguido el Juez pasa a emitir su pronunciamiento: “ Visto el desarrollo de la audiencia oral fijada para decidir la solicitud planteada por el ciudadano Gino Modestino, asistido por el Abg, Eduard Pohl, consistente con un vehículo relacionado con las investigaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por uno de los delitos previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Este Juzgado Segundo de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: al folio uno al folio 11 ambos inclusive, escrito de solicitud a nombre del ciudadano Petroni Pascuale Gino Modestino, debidamente asistido por el profesional del derecho Eduard Pohl, e igualmente anexo al presente cursa fotocopia simple del decisión emanada de fecha 23-03-2001, SEGUNDO: Al folio 21, cursa un acta policial suscrita por el sub. comisario: Ruben Figueroa, funcionario adscrito al CICPC- Cumaná, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se retiene el vehículo Marca Toyota, modelo Corrolla, clase automóvil, tipo Sedán , color verde, serial de carrocería: AE928822030, TERCERO: al folio 24 y su vuelto cursa declaración del ciudadano Enrique Luis Vásquez Molina, titular de cédula de identidad 9. 981.553, dee fecha 12-03-2004. ante el CICPC subdelegación Cumaná, al folio 25 cursa un certificado de Registro de Vehículo, Nro: 3977362 a nombre de la ciudadana Luisa Del Valle Guzmán de Vangui, al folio 27: cursa un poder otorgado por la ciudadana Luisa Guzmán de Vangui, titular de la cédula de identidad 5.492.498 a la ciudadana Neudis Tovar de Dimas, Titular ede la cédula de identidad N° 3.851.631, entre otras cosas dice para “que en mí nombre y representación y sin limitación de ninguna naturaleza, pueda vender, arrendar….” Poder éste debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro,40 tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, CUARTO: a los folios 30, cursa un poder otorgado por la ciudadana Neudiss Tovar de Dimas c.i 3.851631, al ciudadano Petroni Pascuale Gino Modestino , titular cedula de identidad E81.105.6647, que dice entre otras cosas “poder Irrevocable de Administración, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que represente miss derechos en relación a un vehículo de mi propiedad de las siguientes características, Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, año 1992, color azul, Serial de carrocería AE928822030, serial de motor 4AKo64432, clase automóvil, tipo sedan, usso particular, placas XXP-017 ..” Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el número 156. tomo 104 de los libros de la mencionada Notaria. QUINTO al folio 15 del presente asunto cursa experticia de N°| 019-04, suscrita por el ciudadano Rubén Figueroa, y Rubén Vise ambos expertos del CICPC subdelegación Cumana quienes emiten las siguientes conclusiones: A) Serial de seguridad Falso, B) la chapa identificativa de la carrocería es falsa, C) El serial del motor es falso, E) Por lo antes expuesto el vehículo no pudo ser identificado F) los seriales en cuestión fueron verificados por nuestro sistema de computación CIPOL arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna por este cuerpo policial .SEXTO: Al folio 36 y su vuelto, cursa declaración del ciudadano Ricardo Rafael Fe Rivero C.I 11.377.903, de fecha 16-03-2004, por ante el CICPC, sub. Delegación Cumaná, al folio 37 y su vuelto cursa declaración del ciudadano Pascuale Gino Modestino Petroni , titular de la cédula de identidad E-81.105.647 de fecha 16-03-2004, por ante el CICPC subdelegación Cumaná.; al folio 39, cursa declaración de la ciudadana Neudis del Carmen de Dimas, de fecha 22-03-2004, por ante el CICPC, subdelegación Cumaná donde manifiesta que le vendió el vehículo al señor Gino Modestino Pascuale por la cantidad de Cinco millones de bolívares, SEPTIMA. Al folio 24 cursa escrito de la fiscalía primera del ministerio público, donde se niega la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud. OCTAVO: al folio 54 cursa escrito realizado por el abogado Eduard Pohl, donde reproduce lee mérito favorable de las pruebas promovidas las cuales cursan a los 3 al 12 , Ahora bien, observa el Tribunal que al folio 30 de las actuaciones, cursa poder mediante la ciudadana Neudis del Carmen Dimas autoriza al Ciudadano Petroni Pascuale Gino Modestino, a que represente y sostenga sus derechos en relación al vehículo objeto de la presente solicitud mas no se desprende del contenido del mismo que la otorgante, le haya dado en venta pura y simple prefecta e irrevocable, el referido vehículo al ciudadano Petroni Pascuale Gino Modestino, en vista de las innumerables contradicciones, cursante en el presente asunto ya que al folio 39 del mismo la ciudadana Neudis del Carmen Tovar de Dimas Narra, que le dio en propiedad por que le vendió el vehículo al ciudadano Petroni Pascuale Gino Modesstino, es por eso que por imperio constitucional, no esta autorizado el Juez traer a las actas del proceso lo que no esta alegado y probado en autos, en consecuencia; no puede dársele valor probatorio a un poder de representación y administración como sí se tratase de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: Niega la entrega del vehículo con las siguientes características, Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, año 1992, color azul, Serial de carrocería AE928822030, serial de motor 4AKO64432, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas XXP-017 y lo pone a la orden de la Fiscalía Primera del ministerio Público. Es todo.”
Termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:58 m.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F.