REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004799
ASUNTO : RP01-S-2004-004799

Visto el escrito presentado por la Abg. Eunilde López, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado: Amilcar Marcano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de la Compañía Suiza de Maracaibo, hecho ocurrido presuntamente el día 07-09-1067, en la ciudad de Cumana- - Estado Sucre, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ord. 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 04-11-1969, hasta el día de hoy 01-10-2004, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: Amilcar Marcano, residenciado en la calle los Cocos, casa s/n, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de la Empresa Suiza de Maracaibo, S. A. , representada por el ciudadano: Carlos Amana, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N°.-V- 502.862, residenciado en la Calle Mariño N°-17, Cumana- Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al juzgado de ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Oscar E. Henríquez F.