REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000596
ASUNTO : RJ01-S-2002-000596
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en donde aparece como imputado: CELIA GONZALEZ, por el delito precalificado por esta Fiscalia como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, perjuicio de la adolescente AURA YANETH SANCHEZ REINA, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de arresto de TRES(03) A SEIS (06) meses y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a un (01) años; cuando se trate de delitos cuya pena acarree arresto de uno a seis meses y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta al día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 23-07-99, según denuncia formulada por la ciudadana REYNA CRIMILDA COROMOTO en su carácter de madre de la adolescente AURA JANETT SANCHEZ REYNA, por ante la Procuraduría Segunda de menores del Estado Sucre quien expuso: ¨ Comparezco a denunciar a la ciudadana CHELA quien agredió a mi hija AURA JANETT SANCHEZ REYNA, halándola por los cabellos y arañándole la cara, ocasionándole varias herida con el mismo en el rostro, …….¨ Cursa bajo el folio N° 01.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, perjuicio de la adolescente AURA JANETT SANCHEZ REYNA, observándose que cursa examen medico forense que determina las lesiones sufridas, tales como múltiples excoriaciones longitudinales en la cara a nivel de la región frontal, con curación e incapacidad por cinco (05) días, tal como cursa al folio 5, lo cual se evidencia que estamos en presencia de un delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, se evidencia que efectivamente opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público donde aparecen como imputado CELIA GONZALEZ, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se hace procedente decidir la presente causa sin necesidad de abril una audiencia oral ya que las circunstancia que se desprende de la presente causa en nada desvirtuaría la existencia cierta que dicha acción penal para poder perseguirla esta prescritas. así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el IMPUTADO CELIA GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 5.703.508. domiciliado en la Urbanización la Llanada sector 03, vereda 03, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalia como de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, perjuicio de la adolescente AURA JANETT SANCHEZ REYNA, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. No realizándose la audiencia oral por considerar que la celebración de la misma en nada modificaría el hecho cierto que la presente causa la acción penal esta prescrita, por lo que no existiría alegatos que desvirtuara tal circunstancia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA