REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 04 de Octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-007274

Celebrado como ha sido en el día de hoy cuatro de octubre del año dos mil cuatro siendo las 04:45 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente CAUSA No. RP01-S-2004-007274, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez abogada Anadelis León de Esparragoza y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada Esleny Muñoz, los imputados Fernando Luis Salazar Alfonso y Juan de Dios Ramírez Roque, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado abogado Verselys González. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestaron tener defensor, y designan al abogado Abog. Verselys Manuel González, IPSA N° 64147, domiciliado en avenida Nueva Toledo casa N° 20, Cumaná, quien estando presente aceptó el cargo y se juramentó ante este despacho. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Publico, Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias como sucedieron los hechos, expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Fernando Luis Salazar Alfonso y Juan de Dios Ramírez Roque, por el delito de ocultamiento de armas de fuego y de municiones, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar y proceden a hacerlo por separado. Seguidamente se hace retirar de la sala al imputado Fernando Luis Salazar Alfonso y se le concede el derecho de palabra Juan de Dios Ramírez Roque, Venezolano, de 28 de edad, nacido en Cumaná, el día 15-04-1976, cédula de identidad 13.772.928, domiciliado en Las Palomas sector la canal, casa sin número, frente a la Florida, hijo de Ana del Carmen Roque y Juan José Ramírez, quien luego de aportar sus datos expone: en el momento del allanamiento me encontraba viendo televisor cuando de pronto llegaron los funcionarios y me dijeron que era una orden de allanamiento, yo le solicité la orden y ellos me dijeron que no tenían orden absolutamente nada, me echaron la puerta abajo y no me enseñaron orden, cuando venían para dentro de la casa uno me da un golpe y otro me da un golpe en la cara, partiéndome la ceja, cuando voy atrás de ellos uno de ellos tira un objeto y ellos me dicen que me vaya y uno de ellos me da un golpe, y uno de ellos me está pidiendo real, me está sobornando y yo no teniendo real, y en ese momento me vuelven a dar otro golpe y que si le echo paja me dan un tiro, cuando el procedimiento yo estaba sólo no estaba más nadie, eso fue como a las tres de la tarde, me dejaron tirado en el piso un rato y me embarcaron en la patrulla con esta herida, cuando lo llevan al Comando Policial, están hablando con uno llegan dos funcionarios diciendo que porqué tenían a sus hermanos detenidos y resulta que no eran detenidos, sino testigos, la pistola la sembraron ellos y ellos me dijeron que si decía algo me iban perjudicar mi vida. Fue interrogado por la defensa. Seguidamente se hace comparecer al imputado Fernando Luis Salazar Alfonso, Venezolano, de 37 de edad, nacido en Cumaná, el día 28-01-68, cédula de identidad 8.645.929, domiciliado en el sector la cana, de las palomas, como a doce casas del ambulatorio , hijo de Estilita María Salazar y Fernando Luis Alfonzo, quien luego de aportar sus datos expone: cuando sucedió el problema yo me encontraba en mi casa bañándome, y llegaron y me tocaron me tocaron la puerta y yo salí y los señores me dijeron que saliera para afuera, yo le explique a que se refiere eso, ellos me dijeron que era un allanamiento, y yo le dije que puede registrar mi casa y me dijeron ahora me dijeron vamos a otra casa que estamos haciendo un allanamiento en otra casa, y cuando me llevan a la otra casa sube el muchacho partido, y por yo decirle que porqué lo partieron me llevaron detenidos, y había muchos funcionarios sobornando, y lo funcionarios lanzaron algo para el cuarto no se que era , me dijeron ponte para allá para el fondo, y me dijeron que si tenía plata y le dije que no tenía plata y me dijeron que si no tenía que iba preso, tuvimos una discusión por haber partido al muchacho y en mi casa de donde me sacaron consiguieron nada y me dijeron que si yo decía algo iba a haber problemas por eso, y uno por miedo se quedó cayado, en ningún momento consiguieron nada, simplemente fue sembrado . Es todo. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que el imputado manifiesta que la gente de la comunidad fue testigo que a él lo sacaron de su casa que es diferente a la casa del otro muchacho.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expuso: el motivo que no trae aquí son las imputaciones por un supuesto ocultamiento, pero cuando uno sabe que eso no es el motivo y que el motivo es dinero, visto las imputaciones por el delito de ocultamiento de arma de fuego, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad y eso se desprende de las declaraciones de mi defendidos, y del estudio de las actas, de las declaraciones de los testigos, son idénticas, delincuencia de probeta, esta defensa considera de que la solicitud de privación es verdaderamente desprorcional, mi defendido Fernando Luis, es verdad que presenta muchas entradas policiales, pero desde el año 96 fue absuelto, hasta este momento el se sigue presentando y no ha llegado a incumplir, existen unos testigos que avalan el acta policial pero que se puede cuadrar, y tengo información que los testigos son familiares de los funcionarios, considero que el delito imputado tiene una pena media de cuatro años, por lo tanto no se encuentra entre uno de los delitos que encuadra en peligro de fuga. Por lo expuesto de no conceder la libertad plena que se le conceda una medida cautelar sustitutiva. Y en este acto proporciono los nombres de los funcionarios Rafael Carvajal, Giovanni Urbaneja, Jesús Jiménez, Juan Ávila, Jonas Rodríguez, Desiré Ramos, Carlos Gil y Valero Erickson, esta defensa se compromete a llevar prueba de que estos funcionarios recibieron dinero que posteriormente me devolvieron cando se enteraron de que se había corrido. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control una vez escuchadas a las partes procede a decidor de la forma siguiente, la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el juez de control siempre que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público este Tribunal considera que se encuentra cumplido el primer ordinal, es decir que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, es decir los hechos sucedieron el 02 de octubre a las 03:45 de la tarde, cuando funcionarios policiales realizan allanamiento en la residencia de Fernando Luis Alfonso, para buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuegos, dichos funcionarios fueron asistidos por testigos del procedimiento en el cual se dejó constancia que revisado dicho inmueble se encontró en la sala la cantidad de 42.500 Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, asimismo se deja constancia que se encontró tirado en el baño de la vivienda tres envases trasparentes los cuales tenían un olor a una sustancia presuntamente droga, posteriormente al revisar la última habitación debajo de una colchoneta que se encontraba tirada en el piso se encontró un arma de fuego marca Forjas Taurus, tipo revolver serial de tambor 662-B, calibre 32, con tres cartuchos en su interior sin percutir calibre 7,62 mm, quedando identificados los ciudadanos Fernando Luis Salazar Alfonso y Juan de Dios Ramírez Roque, como autores del hecho punible como ocultamiento de arma de fuego, calificación esta ajustada a derecho , más no la de municiones contemplada en los artículos 3 y 9 de la Ley de armas y explosivos y su reglamento por cuanto los mismos son accesorios del arma de fuego como tal sin estas no pueden provocar la muerte de alguna persona, más aun si esta se encontraba en el interior del arma, asimismo se encuentra cumplido en segundo extremo del artículo 250, es decir existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Juan de Dios Ramírez y Fernando Luis Salazar son autores del hecho punible de ocultamiento de arma de fuego, elementos de convicción que se desprenden del acta policial que cursa al folio 02, que refleja las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; del auto y orden de allanamiento emitido por el Juzgado sexto de Control, cursante a los folio 07, 08 y 09, que refleja que los funcionarios policiales actuaron conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; de las actas de entrevistas de los testigos Luis Manuel Perdomo Salazar, y Rigoberto Alfonso Hernández, testigos presénciales del decomiso del arma de fuego y su declaración corrobora la actuación de los funcionarios policiales, cursante a los folios 10 y 11; de la experticia de mecánica y diseño N° 199, realizada al arma de fuego tipo revolver maraca Taurus serial 44550, de fabricación industrial color gris, calibre 32 mm, evidenciándose de esta manera la existencia cierta del arma de fuego la cual cursa al folio 36 del expediente; con respecto al tercer ordinal, no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto los imputados de autos tienen arraigo en el país, aunado a que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, asimismo no está acreditado el peligro de obstaculización por cuanto los imputados no tienen la maquinaria jurídica para influir sobre expertos testigos, así como para destruir u ocultar elementos de convicción, aunado a ello en caso de ser condenado los referidos imputados por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena en su límite medio sería de cuatro años de prisión .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a acordar medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados imputado Fernando Luis Salazar Alfonso, Venezolano, de 37 de edad, nacido en Cumaná, el día 28-01-68, cédula de identidad 8.645.929, domiciliado en el sector la cana, de las palomas, como a doce casas del ambulatorio , hijo de Estilita María Salazar y Fernando Luis Alfonzo, y Juan de Dios Ramírez Roque, Venezolano, de 28 de edad, nacido en Cumaná, el día 15-04-1976, cédula de identidad 13.772.928, domiciliado en Las Palomas sector la canal, casa sin número, frente a la Florida, hijo de Ana del Carmen Roque y Juan José Ramírez, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad, consistente en presentaciones cada cinco (5) días ante la unidad de alguacilazgo. En lo relacionado a la solicitud de la defensa de que se inicie investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento este tribunal considera que dicha solicitud debe hacerse ante el órgano de investigación es decir la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de policía del estado Sucre, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA