REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Octubre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° RP01-S-2004-008393
Celebrado como ha sido en el día de hoy 29 de octubre de 2004, siendo las 11:00 A.M., en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Dra. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 1° de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Dra. Jenny Ramírez, Fiscal Segunda del Ministerio Público y el Dr. Hernán Ortíz, defensor privado. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con abogado privado que los asista en la presente causa; respondiendo que SÍ y que se trata del Dr. Hernán Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.008.306, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.91.522, con domicilio procesal en Urb. Los Chaimas, bloque 22-A, planta baja, Apto. A-01, teléfono 0414-118.59.23, quien fue juramentado y aceptó cumplir bien y cabalmente con la defensa recaída en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Ministerio Público, Dra. Jenny Ramírez, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 1° de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en fecha 27-10-04 aproximadamente a las 6:00 a.m. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron allanamiento, previa orden de allanamiento expedida por el Juzgado Quinto de Control, en la residencia de los prenombrados imputados y en compañía de dos testigos, procedieron a tocar la puerta y como no la abrían procedieron a entrar a la fuerza en compañía de los testigos y al realizar el registro se encontraba la imputada presente en esta sala y en el baño consiguieron 32 envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada crack, así como otros objetos tales como dinero en efectivo, un televisor marca Samsung, una hojilla, entre otros; considera esta representación fiscal que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; además que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno y quienes manifiestan querer declarar, exponiendo la imputada DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-10-77, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.126.044, hija de Rafael José Fajardo y Andrea Gilberta Jiménez, residenciada en Brasil, sector 2, avda. 03, casa N° 30, soltera, comerciante y quien manifestó: como a las 6 de la mañana llegó la policía a la casa y yo estaba durmiendo con mis dos niños y mi hermano, ellos llegaron tocando la puerta y me paré y les pregunté que querían me dijeron que estaban buscando a mi hermanito que hace como 3 meses tuvo un problema y está solicitado les abrí la puerta, pasaron y les dije que él no estaba, registraron la casa, en ningún momento me enseñaron orden de allanamiento, tuvimos en la sala, en ningún momento llevaron testigos, al lado de la casa no vive nadie, yo vivo alquilada, me pasaron a esa casa y no había nadie, uno de los PTJ me dijo: ¡mira lo que encontramos en el inodoro!, trajeron a dos muchachas después y les dije que de quien era, porque mía no eran yo trabajo con flores y que allí estaban las flores y los periódicos, yo tengo un niñito enfermo y les enseñé la tarjeta y tengo que llevarlo a las terapias y me quitaron los reales de las flores que tenía que buscar en Caracas, me quitaron las sábanas que había agarrado fiadas y me pidieron las facturas y les dije que no tenía porque era fiada. Es todo. Se hizo comparecer a la sala al imputado CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-82, titular de la Cédula de Identidad N°.18.210.828, de 21 años de edad, hijo de Rafael José Fajardo y Andrea Gilberto Jiménez, residenciado en Brasil, sector 2, avda. 03, casa N° 30, soltero, comerciante y quien manifestó: yo me encontraba durmiendo en la sala con mi hermana y los dos muchachitos de ella, cuando llegó la PTJ tocando la puerta y mi hermana les preguntó que quien era y ellos dijeron que era la PTJ y como mi hermana vive alquilada allí les abrió la puerta para que no la tumbaran y ellos se metieron a revisar la casa y mi hermana les preguntó que a quien buscaban y nos tenían amenazados y al lado de la casa hay una casita abandonada, partieron el candado y se metieron para allá, salían entraban y al rato dijeron que habían encontrado algo y mi hermana les preguntó que era lo que habían encontrado y que ella trabajaba era con las flores, les dijeron que habían encontrado una droga y buscaron dos testigos. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expuso: analizadas como han sido las actas procesales que rielan a la causa en cuestión, así como también la solicitud fiscal y el testimonio de mis defendidos, la defensa para hacer sus alegatos observa: como primer aspecto, ni en las actas procesales, ni en la solicitud fiscal, se demuestra la conducta desplegada por mis defendidos en razón a distribución de droga alguna; es decir, sólo se limita la solicitud fiscal, a plantear el allanamiento a una residencia, la cual no es propiedad de ninguno de mis dos defendidos; acreditando única y exclusivamente, el accionar de unos funcionarios policiales, para encuadrar el delito imputado; es decir, la distribución, se debe señalar enfáticamente las situaciones esgrimidas por los hoy imputados. Situación que evidentemente no es acreditado ni por los funcionarios ni por la representación fiscal. En segundo término, las actas procesales adolecen de una experticia química que de manera fehaciente e inequívoca, señale que lo incautado sea evidentemente droga. No podemos tomar el dicho de los funcionarios policiales, porque ellos no son expertos. Aún más, ni siquiera con su experiencia, pueden corroborar que estemos en presencia de sustancia estupefaciente alguna. En tercer término, mi defendida ha manifestado en esta sala de justicia, que es madre de un niño de 6 meses, el cual además, presenta problemas de salud y aún cuando la defensa, en el día de hoy no posee los elementos para acreditar tal aseveración, solicito a este digno juzgador, tome en consideración las previsiones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en caso contrario, la defensa acreditará en su debida oportunidad el dicho de mi defendida, a los efectos de la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad. Otro aspecto, es el atinente a los registros policiales. Los registros policiales no son antecedentes penales, por lo cual, se debe tener en cuenta que aún cuando un ciudadano estuvo inmerso en una investigación, a éste debe considerársele inocente, por ello mismo, sólo constituye un delito policial derivado de la investigación, que no surgió los frutos esperados. En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a este juzgador, la libertad plena de mis defendidos, o en caso contrario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que el peligro de fuga no sólo debe estar acreditado, por la posible pena que pudiera llegar a imponérsele a mis defendidos, ya que en contravención a ello, tanto en las actas procesales como en la audiencia de hoy, mis defendidos poseen un domicilio fijo y conocido, aunado a ello, el otro aspecto atinente a la obstaculización de la investigación, se desvirtúa en razón que mis defendidos, no conocen ni poseen relación directa o indirecta con los presuntos testigos del procedimiento relacionado por los funcionarios. Mal pudieran, entonces, obstaculizar investigación alguna, dirigida a la búsqueda de la verdad. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. JENNY RAMIREZ, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ Y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia con el 43 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y oídas a las partes en la presente audiencia oral considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá, otorgarla el juez de Control siempre que se encuentren presente en las actuaciones los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de resiente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 27 de Octubre del presente año cuando se encontrándose los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañados de testigos y la respectiva orden emitida por el Juzgado Quinto de Control, practicaron un allanamiento, en la Urbanización el Brasil, avenida 01, casa sin numero de esta ciudad, quienes al llegar a la vivienda comenzaron a tocar en reiteradas veces ya que no abrían la puerta, se logra forzar la puerta y se procedió a la revisión con testigo y con la imputada DAICY FAJARDO, logrando localizar en el inodoro del baño 32 envoltorios de papel aluminio contentivo de una presunta droga denominad CRACK, en la tercera habitación que esta pegada al baño, debajo el colchón de la cama se localizó un envase plástico tapado y dentro del mismo un envoltorio plástico contentivo a su vez de un polvo de color blanco presuntamente droga, un koala de color rojo contentivo de ciento dieciséis mil bolívares en billete de dos mil bolívares, nueve mil ochocientos bolívares en monedas de quinientos y cien bolívares, una hojilla de color gris, un pedazo de papel de aluminio, una tijera, posteriormente en la cocina se localizó, un paquete de papel transparente contentivo de un polvo color blanco presuntamente droga, en esa misma área de la cocina se encontró sobre la nevera una papeleta plástica que se lee bicarbonato contentivo de un polvo blanco, así como un envoltorio vacío impregnado de una sustancia presuntamente droga , se decomisó un televisor marca Samsung, serial 3CDT401290. Con respecto a los fundados elementos de convicción se evidencia de las actuaciones que existen los fundados elementos de convicción para atribuírle a los imputados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ Y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ, su participación o autoría en el hecho que se les imputa, elementos éstos que se desprenden de la actuación de los funcionarios del CICTC la cual refleja en las actas de investigaciones que cursan a los folios 1,2 y 4 , 5, 23, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, con la orden DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ Y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia con el 43 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De allanamiento la cual fue emitida por el órgano judicial competente, de fecha 26-10-2004, la cual cursa a los folios 6 y 7, con el acta de visita domiciliaria que cursa al folio 10 y vto, con la planilla de decomiso de No. 203 el cual cursa al folio 15, con la planilla de remisión No. 1018-04 que cursa al folio 16, con el acta de entrevista del ciudadano JORGEN RAFAEL GARCÍA LÓPEZ, quien corrobora la actuación de los funcionarios en el procedimiento realizado a la vivienda de los imputados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ Y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ, la cual cursa al folio 17 y vto, con la inspección No. 2738 que cursa al folio 24, con la experticia de reconocimiento legal No. 39 que cursa a los folios 28 y 29. por lo que esta acreditado en la presente solicitud de privación el delito de Distribución de estupefaciente agravada, ya que es criterio de este Tribunal y de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se configure el delito de: Distribución de Estupefacientes, es necesario que se localicen otros elementos tales como cantidades de dinero y que se evidencie que haya una contraprestación de beneficio en el acto de Distribuir dicha sustancia, situación esta que se dio en el presente caso, Así mismo en el campo de la teoría se puede distinguir con facilidad al distribuidor del simple poseedor, porque el primero tiene una relación de subordinación jerárquica, laboral y necesaria en la fases de la industria transnacional ilícita de la droga, que desempeña una labor fundamental en las fases de la comercialización, para que el producto ilícito llegue al consumidor en determinadas zonas, mientras que al poseedor no lo une vínculo alguno permanente con esta industria, los motivos por los cuales posee, cuando no son para el consumo o investigación, son infinitos, como lo puede ser las motivaciones humanas y la imaginación del hombre. Es el lado social donde es imposible prever motivos y razones. En el campo procesal todo depende del cúmulo probatorio que exista en las actas procesales, actas estas que en el presente hecho reflejan la comisión de un delito de distribución de estupefacientes agravada, ya que se viola así mismo el hogar domestico por parte de los imputados al realizar una actividad ilícita dentro de su vivienda. Con relación a los alegatos de la defensa este tribunal la desestima toda vez que los imputados de autos, si bien no son propietarios de la vivienda, no es menos cierto que éstos tienen la posesión del inmueble allanado, con respecto al hecho que no existe experticia química, no es menos cierto que la misma fue remitida al laboratorio Nor-Oriental situado en Maturín, con respecto a la limitante que establece el artículo 245, este tribunal la desestima visto que no cursa ninguna prueba que demuestre que la imputada este lactando a su hijo. Así mismo se desestima la medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que se encuentra configurado el tercer ordinal se evidencia que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma excede de 10 años así mismo, por la magnitud del daño causado como es el daño que le ocasiona la droga a nuestros jóvenes, cuando personas inescrupulosas le ofrecen una sustancia que lo desequilibra mentalmente y emocionalmente, ocasionando la adicción de estos y provocando con dicha adicción una muerte segura. Por lo que a criterio de este tribunal se le esta violentando el bien sagrado por nuestra constitución como es la vida. Así mismo se evidencia de las actuaciones los imputados de autos posee conducta pre-dilictual por estar incurso en este mismo delito de distribución, aunado a ello existe peligro e obstaculización por cuanto estos pueden influir en los testigos que intervinieron en el procedimiento todo de conformidad con el artículo 251 ordinal 2do, 3ero, y 5to del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ordinal 2 do del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo que este Juzgado Primero de control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-10-77, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.126.044, hija de Rafael José Fajardo y Andrea Gilberta Jiménez, residenciada en Brasil , sector 2, avda. 03, casa N° 30, soltera, comerciante y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-82, titular de la Cédula de Identidad N°.18.210.828, de 21 años de edad, hijo de Rafael José Fajardo y Andrea Gilberto Jiménez, residenciado en Brasil, sector 2, avda. 03, casa N° 30, soltero, comerciante, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 1° de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Comandante general de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA Juez Primero de Control
Abg. Anadeli León de Esparragoza