REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004336
ASUNTO : RP01-S-2004-004336
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDOS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAPOSSOLO DE ALVAREZ, en su carácter de propietaria de Mini Center S.R.L, fundamentando su solicitud en que “…se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción cinco (5) años, rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL…”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la investigación en fecha 01 de diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denuncia que “…Esta mañana me llamó por teléfono la señora Antonia y me dijo que un vidrio de mi negocio estaba roto, luego yo fui al negocio y pude comprobar que si era cierto que el vidrio de una de las vitrinas de exhibición estaba roto y me habían hurtado treinta y nueve relojes, marcas TEXAS, digitales electrónicos, modelos 503-4, valorados cada uno en cincuenta y ocho bolívares, para un monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES…”, hecho ocurrido en su negocio denominado Mini Center S.R.L., ubicado en el centro Comercial Permagas de esta ciudad de Cumaná. Cursa al folio 1.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAPOSSOLO DE ALVAREZ, en su carácter de propietaria de Mini Center S.R.L, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDOS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de BEATRIZ CAPOSSOLO DE ALVAREZ, en su carácter de propietario de Mini Center S.R.L, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA