REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000031
ASUNTO : RJ01-P-2002-000031


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JESUS AMARO ALCALA, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO ZACARIA, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2do, del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: WILLIANS RAFAEL BENITEZ BAPTISTA, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la investigación en fecha cuatro de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIA, dentro de las instalaciones de la Subestación Manzanares, ubicada en el sector de el realengo donde hurto un reproductor propiedad DEL CIUDADANO Willians Rafael Benítez Baptista, y una cartuchera vacía perteneciente a la compañía Serenas Rex siendo detenido dentro de la sub.-estación por el funcionario Policía Estadal....¨ Cursa bajo el folio N° 7 .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ordinal 2do, en perjuicio del Ciudadano: WILLIANS RAFAEL BENITEZ BAPTISTA, observándose que en varias y reiteras oportunidades fue fijada una audiencia preliminar a fin de resolver los planteamientos de la acusación, siendo diferida la audiencia por la incomparecencia de la victima; visto que en la presente causa se le esta imputando al ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIA, el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, donde se evidencia que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JESUS AMARO, en su carácter de defensor público penal así como la solicitud de sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma blanca que realizara la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en su escrito de acusación , donde aparecen como imputado CARLOS ALBERTO ZACARIA, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto al delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cyo lapso de prescripción ordinaria para seguirlo es de un año (01) de conformidad con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa que desde la fecha en que tubo lugar la última diligencia procesal es decir 11-11-1999 , ha trascurrido un tiempo de mas de 2 años , lo que se evidencia que se ha producido la prescripción extraordinaria que equivale a un (01) año y seis (06) meses tiempo necesario para que opere la misma. Realizándose la presente decisión sin la necesidad de la audiencia oral, por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia, por lo que se deja sin efecto la audiencia pautada para el día 29-11-2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO CARLOS ALBERTO ZACARIA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO ASÍ COMO EL DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: MAURICIO ANTONIO ASTUDILLO Y HERMES JESÚS MAGO HUROSA, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º y 6° del artículo 108 del Código Penal, líbrese boleta de libertad con una nota marginal en el cual el se indique que el ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIA, se le sobresee la causa por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas no por el delito por el cual esta cumpliendo condena. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA