Cumaná, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003609
ASUNTO : RP01-S-2004-003609
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal del Quinto Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como imputados: DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los menores GRED MEDINA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de ARRESTO de TRES (3) a SEIS (6)MESES y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al AÑO (1) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), se inicia la investigación con denuncia de la ciudadana MARIA LOURDES ORTIZ en su carácter de madre de GRED MEDINA y tía de JOSE GREGORIO GUTIERREZ, denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a tres funcionarios policiales desconocidos, que le dispararon a su hijo GRED MEDINA en la pierna derecha con perdigones, así mismo lo golpearon con la cacha del arma por la espalda y lo golpearon en la cabeza y a JOSE GREGORIO GUTIERREZ, le dispararon con perdigones en la pierna derecha y brazo así mismo le dieron golpes en la cabeza ocasionándole heridas y hematomas .....¨ cual cursa bajo el folio N° 08.
Cursa al folio 07 examen medico forense realizado por el Dr. Eduardo Guzmán y Herme Rivero, donde se deja constancia que al menor JOSE GREGORIO GUTIERREZ, presento, herida por proyectil de arma de fuego (perdigones) en la parte externa tercio medio de la pierna derecha y parte externa de la rodilla derecha , parte anterior interna de la muñeca izquierda y cara palmar del 5to dedo de la mano izquierda, no requirió asistencia medica , curación e incapacidad de 7 días sin secuelas.
Cursa al folio 08 examen medico forense realizado por el Dr. Eduardo Guzmán y Herme Rivero, donde se deja constancia que al menor GREGORIO JOSE MEDINA ORTIZ, presento, herida por proyectil de arma de fuego con tres pequeños orificios en la parte externa tercio medio de la pierna derecha, no requirió asistencia medica , curación e incapacidad de 7 días sin secuelas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los menores GRED MEDINA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiendo de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa en nada modificaría el hecho cierto que la acción penal esta prescrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los IMPUTADOS DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los menores, GRED MEDINA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
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