REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000219
ASUNTO : RJ01-S-2002-000219

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputados: NATALIO RAFAEL BOLIVAR y ANTONIO RAFAEL CENTENO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NIRIO DE JESÚS NAVA GUERRERO, fundamentando su solicitud en que este delito prevé una “...pena de prisión de seis )6= meses a tres (3) años de prisión y según lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (3) años y por cuanto ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la investigación en fecha Dos (02) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por denuncia interpuesta por el ciudadano NAVA GUERRERO NIRIO DE JESUS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone que “ Me encontraba en la estación de servicio de Cumanacoa, en mi vehículo marca Chevrolet, año 82, color azul, placas 560-VAE luego me fui a realizar una llamada telefónica y mi hermano de nombre: Douglas Navas, se quedó en el carro, pero en la parte trasera, cuando regreso al vehículo me percato que se llevaron un bolso de color azul, contentivo de trescientos mil bolívares en efectivo y ropas varias, valoradas en treinta mil bolívares aproximadamente, le pregunté a mi hermano si agarró el bolso que estaba detrás del cojín y me dijo que no, en eso la policía de la bomba me dijo que había sido el “zombie”, ya que uno de los trabajadores de la bomba le había informado,...”. Cursa al folio No. 1.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: NIRIO DE JESÚS NAVA GUERRERO, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (3) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ su carácter de Fiscal del Ministerio Público donde aparecen como imputado NATALIO RAFAEL BOLIVAR y ANTONIO RAFAEL CENTENO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los IMPUTADOS NATALIO RAFAEL BOLIVAR quien es venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.466.591 residenciado en el Barrio San Baltasar casa sin numero Cumanacoa Estado Sucre y ANTONIO RAFAEL CENTENO, quien es venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.772.963 residenciado en el sector la Chacarera casa sin número Porlamar Estado Nueva Esparta, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadano NIRIO DE JESÚS NAVA GUERRERO, quien es venezolano titular de la cédula de identidad N° 7.896.676, residenciado en el Barrio Sierra Maestra casa N° 6-50, Santa barbara, Estado Zulia, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA