REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Octubre de 2004
194° y 145°
Causa RP01-S-2004-7515
Celebrado como ha sido en el día de hoy 15 de Octubre de 2004, siendo las 11:10 A.M, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Dra. IVETTE FIGUEROA, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados YEFREE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 278 del mismo Código y GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. RITA PETIT, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Abg. Omaira Guzmán, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con abogado defensor que los asista en la presente causa; respondiendo que NO por lo que se le designa como su defensora a la defensora pública de guardia Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados YEFREE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, de 19 años de edad, titular de la cédula No. 18.210.382, nacido el 05-08-85, natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización Brisas de Campeche, casa No. S/N, (casa de color rosado con blanco) ocupación futbolista profesional, hijo de Dina María Maneiro Guilarte y Fidel Ramón Montaño, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal y GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, de 21 años de edad, nacido el 16-07-83, natural de Cumnaá, cédula de identidad No.19.083.998, domiciliado en el barrio el Dique, vereda 01, casa No. 10, ocupación obrero en una lancha de sardinas, hijo de Luis Bermúdez y Nelly Marval, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; quien expuso que encontrándose los funcionarios de la Policía Municipal, en labores de patrullaje por la avenida Cristóbal Colón, específicamente en los semáforos que están ubicados en la intersección de las avenidas Las Palomas y el Barrio El Dique, observó a un grupo de personas, quienes le indicaron a viva voz que los sujetos que se desplazaban por la avenida Principal del barrio El dique en veloz carrera, acababan de cometer un robo a mano armada y que una de las víctimas los estaba siguiendo, en vista de ésto, inició la persecución de los sujetos, solicitando a la vez, el apoyo de las unidades radio patrulleras, logrando la captura de éstos a la altura de la entrada que da a la empresa SUCRE HIELO, apersonándose en forma inmediata los funcionarios detective Ronald Espinoza, Eduardo Vallenilla y el agente Pedro Millán adscrito a dicho cuerpo policial, siendo identificados en presencia de la víctima como YEFREE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO y GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL. Por lo que considera que la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron no querer declarar. Acto seguido la defensa expone: la solicitud que hace la fiscal del Ministerio Público de privación preventiva de libertad, tanto de YEFREE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO Y GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, es por la presunta participación en los delitos de Robo Agravado al primero de ellos y para el segundo, robo agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delitos y en sala aclaró que era Porte Ilícito de Arma de fuego, no obstante a este error, la fiscal del Ministerio Público, la defensa se permite hacer sus alegatos. La Fiscal del ministerio Público de una manera ligera se permite exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en esas circunstancias dice la fiscal, que mis defendidos se encuentran involucrados en los delitos señalados, al observar el acta policial que cursa al folio 3, no se le puede dar valor probatorio, ni menos indicar que mis defendidos participaron en ese delito, llama la atención a la defensa que si estaban presentes las víctimas, éstas no hayan firmado el acta policial y en la misma acta se demuestra la torpeza de los funcionarios que no tomaron el nombre de esas supuestas personas que les hicieron el señalamiento de la presunta arma. Al no estar demostrado en esa acta policial elementos de convicción para demostrar su participación en el hecho, es por lo que solicito la nulidad del acta y subsiguientes actuaciones de este cuerpo policial. Solicito la libertad plena y se desestime la solicitud del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. RITA PETIT, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YEFREE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO Y GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 258 del Código Penal el primero y el segundo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 258 del Código Penal, oída la exposición de la defensa en la presente audiencia oral, considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá, otorgarla el juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 12 de Octubre del presente año cuando se encontraba la víctima por el Barrio el dique de esta ciudad, esperando en compañía de su concubina, un carro que lo trasladara a su vivienda, se le acercaron dos individuos, uno de los cuales saca un arma de fuego y le dice que le entregue el koala, visto que la víctima no se la entrega, el otro sujeto por detrás se la quita a la fuerza y salieron corriendo, saliendo corriendo la víctima detrás de los imputados, siendo lograda su captura por funcionarios policiales que pasaban en moto por el lugar, indicándoles que dichos sujetos le habían robado, consiguiéndole en poder del que tenía franelilla amarilla, un arma de color plateada y el de franelilla azul, el koala propiedad de la víctima. quedando identificados como LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA Y DARÍO ALONSO HERRERA URBANEJA quienes quedaron detenido así mismo existe fundados elementos de convicción para atribuírle a los imputados YEFREE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO y GAUDYS JOSE BERMÚDEZ MARVAL, su participación o autoría en el hecho que se les imputa elementos éstos que se desprenden de la denuncia del ciudadana CEBALLO TORRES, REYES ARNOLDO; quien denuncia ¨que el 12 de Octubre del presente año cuando se encontraba la víctima por el Barrio el dique de esta ciudad, esperando en compañía de su concubina, un carro que lo trasladara a su vivienda se le acercaron dos individuos uno de los cuales saca un arma de fuego y le dice que le entregue el koala, visto que la víctima no se la entrega el otro sujeto por detrás se la quita a la fuerza y salieron corriendo, saliendo corriendo la víctima detrás de los imputados siendo logrado su captura por funcionarios policiales que pasaban en moto por el lugar indicándoles que dichos sujetos le habían robado”,......Cursa al folio 06; de la declaración de la ciudadana PEÑA CHACÓN, LEILA YELIXA; quien manifestó que se encontraba junto a su esposo REYES ARNALDO, CEBALLO TORRES; por la avenida las palomas fuimos interceptado por dos sujetos donde uno de ellos de piel blanca saca un arma de fuego y nos dice que le diéramos lo que teníamos, si no nos mataba, en esos momentos el otro sujeto se pone detrás de mi esposo y le saca el koala y salen corriendo y lo siguió mi esposo en eso pasan unos funcionarios motorizados y es cuando logran dar captura a los sujetos, encontrándole al blanco una pistola y al moreno el Koala......¨ cursa al folio 06; de la experticia de avalúo real de fecha 12 de Octubre del año 2004, realizado al koala, donde se deja constancia de los objetos recuperados la cual cursa al folio 17; del acta policial que cursa al folio 03, el cal refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; de la experticia de Mecánica y diseño realizado al arma de fuego, donde se deja constancia que se trata de un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola sin serial ni marca aparentes, calibre 7.65 m.m. color plateada, con su respectivo cargador...., cursa al folio 16. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, toma en consideración para acreditar el peligro de fuga, la pena a imponer, sino el daño causado, por la conducta desplegada por los imputados se lesionaron 2 bienes jurídicos la propiedad y la vida, ya que las victimas fueron amenazados con un arma de fuego lo amenazar de muerte, lograron el objetivo de poner en tensión emocional a dichas personas sometidas bajo un arma de fuego. así mismo considera que por la magnitud del daño causado es lo que permite a esta juzgadora que pueda existir peligro de fuga por lo tanto al estar lleno el tercer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora acoge la solicitud la calificación jurídica dada por la fiscal, como es el robo agravado por cuanto se realizo una acción delictiva a través de dos personas, numero este suficiente para aterrorizar a la victima y en consecuencia decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados. Desestimándose la solicitud de la defensa en el sentido que se declare la nulidad del acta policial y de las siguientes actuaciones policiales, por cuanto ésta alega no estar firmada por las víctimas, considerando este Tribunal que las mismas son actuaciones propias de los órganos policiales, siendo las que requieren las firmas de las víctimas, aquéllas donde se les tome declaraciones. Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS YEFREE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y 278 del mismo Código Y GAUDYS JOSÉ BERMUDEZ MARVAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese boleta de encarcelación a los imputados junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Expídase la copia solicitada. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA