REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Octubre de 2004
194° y 145°
Causa RP01-S-2004-007532
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 15 de Octubre de 2004, siendo las 9:10 AM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Dra. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JESÚS ANIBAL COVA FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. RITA PETTIT, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Abg. Omaira Guzmán, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo que NO, por lo que se le designa como su defensora, a la defensora pública de guardia Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, Abg. RITA PETTIT, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JESÚS ANIBAL COVA FERNÁNDEZ, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.690.562, natural de Araya, nacido el 11-07-59, no tiene residencia fija, ocupación desempleado, hijo de Ramona de Cova y Jesús Aníbal Cova (F), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quien ratifica en todas sus parte el escrito presentado, por considerar que estando llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y el imputado JESÚS ANIBAL COVA FERNÁNDEZ, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.690.562, natural de Araya, nacido el 11-07-59, no tiene residencia fija, ocupación desempleado, hijo de Ramona de Cova y Jesús Aníbal Cova (F), quien manifestó: yo estaba tomando ron con dos hombres que estaban allí, de los dos conocía a uno, cuando venía por el callejón de la Gobernación, ahí me acosaron los dos que estaban conmigo, forcejeé con ellos y al tratar de salirme de allí, escuché un disparo que me dio en la pierna, no sé si salió de la azotea, yo sé que fue cerquita, yo duermo en la calle, no llego casa de mi mamá, porque tengo problemas con ella, y tengo problemas de drogadicción. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal. Acto seguido la defensa expone: vista la solicitud que hace la fiscal del Ministerio Público, por considerar que mi defendido se encuentra involucrado en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se nota que en el acta policial cursante al folio 3, a esta acta no se le puede dar valor probatorio, ya que al narrar los hechos los funcionarios, son totalmente contrarios a lo dicho en sala por mi defendido, no podemos decir que el arma se encontró en poder de este ciudadano, los funcionarios de manera arbitraria maltrataron a mi defendido, al hacerle un disparo; en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, que precalifica la fiscal, la conducta que señala no se adecúa a este tipo penal, la defensa no comparte la solicitud del Ministerio Público, aquí no están demostrados los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, por lo que solicito su libertad plena. Solicito le sea enviada copia certificada al Fiscal de Derechos Fundamentales, para que tome medidas con respecto al funcionario que disparó contra mi defendido. Es todo. Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Dra. RITA PETTIT, quien solicita a este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado JESÚS ANIBAL COVA FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILíCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, oídas las a las partes en la presente audiencia oral, considera que para que el Juez de Control pueda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debe tomar en cuenta que en la solicitud presentada estén llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontremos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de resiente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 12 de cctubre del presente año cuando se encontrándose los funcionarios de la Policía del Estado en la calle Sucre de esta ciudad, cuando se presentaron varios ciudadanos, transeúnte indicando que en la calle Junín adyacente a la residencia oficial se encontraba una persona quien con un cuchillo en mano amenazaba a las personas que pasaban por el lugar, logrando avistar a ciudadano que al realizarle la requisa se le encontró un cuchillo. Con respecto a los fundados elementos de convicción se evidencia de las actuaciones que no existen los fundados elementos de convicción para atribuírle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, ya que se evidencia que no existe testigo que corrobore lo dicho de los funcionarios, que si bien es cierto existe un arma blanco de las actuaciones no se puede dar fe que dicho cuchillo pertenezca al imputado aunado a ello, los funcionarios manifestaron que varias personas le informaron que presuntamente este imputado estaba utilizando el cuchillo para amenazar, por lo que no es suficiente establecer en un acta policial que las personas se negaron a declarar, motivo por el cual y por consiguiente, no existiendo en auto otros elementos de convicción, es por lo que este Juzgado acuerda la Libertad del imputado. Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la LIBERTAD AL IMPUTADO JESÚS ANIBAL COVA FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ordenándose su inmediata Libertad. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese boleta de Libertad al imputado junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Expídase la copia solicitada. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que inicie la investigación correspondiente al funcionario policial que realizó el disparo contra el imputado de autos. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos planteados no pueden atribuírsele al imputado. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control, vistas las actuaciones que anteceden y en el cual se evidencia que no existen elementos de convicción para atribuírle al imputado, los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, por cuanto de las mismas actuaciones no se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor del hecho que se le imputa es por lo que este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Sobresee la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA