REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 15 de Octubre de 2004
194° y 145°


Causa RP01-S-2004- 7531

Celebrado como a sido en día de hoy 15 de Octubre de 2004, siendo las 10:22 A.M, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Dra. IVETTE FIGUEROA, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JOSÉ LUIS PATIÑO RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 1° del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. RITA PETTIT, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Abg. OMAIRA GUZMÁN, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo que NO por lo que se le designa como su defensora a la defensora pública de guardia Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, Abg. RITA PETTIT, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSÉ LUIS PATIÑO RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. no recuerda, natural de Araya, no recuerda su fecha de nacimiento, domiciliado en el Barrio el Guamache, casa S/N, Araya, cerca de la cancha; de ocupación pescador, hijo de Ana Rodríguez Marcano y José Luis Patiño Mata, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 1° del Código Penal, quien expuso que encontrándose los funcionarios del destacamento 78 de la Guardia Nacional , en momentos donde se encontraban en la población de Guamache, se les acercó un ciudadano quien se identificó como HENRY, informándoles que un individuo que apodan “CARA DE QUESO”, le había dejado un peso y dos cuchillos para que se los comprara, que presuntamente se lo había robado de un establecimiento pesquero denominado ¨ EL FRÍO ¨ . Posteriormente se trasladaron a la población de Merito, donde vive el imputado y al llegar a la residencia fueron atendidos por una ciudadana que al preguntarle por el “CARA DE QUESO”, respondió que estaba dentro de la misma, una vez presente el ciudadano “CARA DE QUESO” y preguntarle sobre los objetos, éste manifestó que lo había robado en compañía de WILIANS, que vive en el sector de los Molinos, siendo identificado como JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PATIÑO, posteriormente la comisión logró entrevistar al ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, vigilante nocturno de dicho lugar, quien manifestó que el ciudadano “cara de queso” se había llevado dos cuchillos y un peso, por lo que se solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia del acta que se levante en esta audiencia, es todo. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y el imputado JOSÉ LUIS PATIÑO RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. no recuerda, natural de Araya, no recuerda su fecha de nacimiento, domiciliado en el Barrio el Guamache, casa S/N, Araya, cerca de la cancha; de ocupación pescador, hijo de Ana Rodríguez Marcano y José Luis Patiño Mata, y quien manifestó: el peso no me lo robé yo un chamo de los molinos me lo dio para que lo vendiera y se lo entregué al señor que llaman Henry y yo le dije que averiguara de quien era el peso. El cuchillo tampoco era mío, eso estaba metido en la bolsa y yo se lo entregué al señor. La bombona tampoco me la robé, se le robó el hijo al señor. Es todo. Acto seguido la defensa expone; la fiscal precalifica el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y mencionó que debía de verificar, porque no tenía claro si realmente el establecimiento denominado “El Frío”, podría decirse que era un establecimiento público, al respecto, la defensa se permite señalar lo siguiente: en base a esta aclaratoria que hace la fiscal del Ministerio Público, ella va a averiguar en la audiencia preliminar lo que va a encuadrar en que tipo penal. Oímos en esta sala al imputado, donde señala que esos objetos que fueron encontrados en poder de Henry José Benítez Reinales, en efecto, él se los había dado, porque un ciudadano se los había dado para vender y él se los llevó al señor Ernesto. Es decir, los objetos que supuestamente se señalan como provenientes de delito fueron encontrados en poder del señor Henry José Benítez. También aparece un acta de entrevista y según declaración de Jesús Rafael Rodríguez y se puede apreciar que este ciudadano, a pesar que dice que este ciudadano no hizo diligencia para que se supiera que habían sustraído los objetos de ese establecimiento local, no hay una denuncia al respecto. Estos elementos no pueden dársele valor probatorio y menos para señalar que mi defendido sea el autor o partícipe del hecho que investiga el Ministerio Público. A la defensa le parece que faltan diligencias que practicar y partiendo del principio de inocencia y libertad personal, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se desestime la petición fiscal y se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo. Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. RITA PETTIT, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ LUIS PATIÑO RODRÍGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 454 ORDINAL 1° del Código Penal, oídas las a las partes en la presente audiencia oral considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá, otorgarla el juez de Control siempre que se encuentren presente en las actuaciones los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de resiente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 12 de Octubre del presente año cuando se encontrándose los funcionarios del destacamento 78 de la Guardia Nacional , en momentos donde se encontraban en la población de Guamache, se les acercó un ciudadano quien se identificó como HENRY, informándoles que un individuo que apodan “CARA DE QUESO”, le había dejado un peso y dos cuchillos para que se los comprara, que presuntamente se lo había robado de un establecimiento pesquero denominado ¨ EL FRÍO ¨. Posteriormente se trasladaron a la población de Merito donde vive el imputado y al llegar a la residencia fueron atendidos por una ciudadana que al preguntarle por el “CARA DE QUESO” respondió que estaba dentro de la misma, una vez presente el ciudadano “CARA DE QUESO” y preguntarle sobre los objetos, éste manifestó que lo había robado en compañía de WILIANS que vive en el sector de los Molinos, siendo identificado como JOSÉ LUIS PATIÑO RODRÍGUEZ, posteriormente la comisión logró entrevistar al ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ , vigilante nocturno de dicho lugar, quien manifestó que el ciudadano cara de queso se había llevado dos cuchillos y un peso. Con respecto a los fundados elementos de convicción se evidencia que existen los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, elementos éstos que se desprenden del acta policial que cursa al folio 4, la cual establece modo, tiempo y lugar de los hechos; del acta de entrevista del ciudadano Henry José Benítez Reinales, la cual cursa al folio 6, del acta de entrevista del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez, el cual cursa al folio 7; de la experticia de avalúo real N° 227, la cual cursa al folio 15, en la cual se evidencia la existencia de los objetos hurtados. Con respecto al tercer ordinal, este Tribunal considera que no existe peligro de fuga, ya que según el parágrafo primero del artículo 251, presume el peligro de fuga cuando la pena privativa de libertad en su término máximo sea igual o superior a 10 años, no procede tal presunción de peligro de fuga. Y visto que faltan diligencias que practicar, es por lo que acuerda una medida menos gravosa. Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al IMPUTADO JOSÉ LUIS PATIÑO RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. no recuerda, natural de Araya, no recuerda su fecha de nacimiento, domiciliado en el Barrio el Guamache, casa S/N, Araya, cerca de la cancha; de ocupación pescador, hijo de Ana Rodríguez Marcano y José Luis Patiño Mata; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 1° del Código Penal, debiendo presentarse cada cinco (05) días por ante la Comandancia Policial de Araya. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese boleta de Libertad al imputado junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Expídase la copia solicitada. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA