REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 15 de Octubre de 2004
194° y 145°

Causa RP01-S-2004-7516

En el día de hoy 15 de Octubre de 2004, siendo las 12:37 A.M, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Dra. IVETTE FIGUEROA, BAPTISTA en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado GREGORY CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ VALLEJO por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. RITA PETIT, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Abg. Omaira Guzmán, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo que NO, por lo que se le designa como su defensora a la defensora pública de guardia Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado GREGORY CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ VALLEJO, de 22 años de edad, titular de la cédula No. 15.936.590, nacido el 14-07-82, natural de Cumaná, domiciliado en Bolivariano segundo, vereda “E”, casa 16, Cumaná, de ocupación latonero y pintor, estudia y es reservista, hijo de Carlos Rafael González y Germania Josefina Vallejo (F), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, quien ratificó su solicitud, por lo que se solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia del acta que se levante en esta audiencia, es todo. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y el imputado GREGORY CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ VALLEJO, expuso: yo salí el miércoles de mi casa como a las 7:30 a.m. y fui para el INCE del Hospital a retirar un examen de Cocinero y me fui a sacar el ticket, pero como tengo la constancia vencida no me la quisieron aceptar, ahí agarré un autobús hacia el Mercado para que la tía de mi esposa que tiene un local de dulces, del mercado me vine caminando porque había mucho tráfico y al llegar por la avenida Bermúdez, llegó un policía con una gente y dijeron que yo era, me cayeron a golpes, me metieron a un calabozo. Es todo. Acto seguido la defensa expone: vista la solicitud de medida cautelar que hace la fiscal del Ministerio Público, por considerar que mi defendido se encuentra involucrado en el hecho cuando señaló en el momento en que se desplazaba en esta sala y se dirigía hacia mi defendido y le dijo: “la víctima a quien usted robó…”, la defensa al respecto se permite señalar lo siguiente: no obstante a que existe una denuncia hecha por la ciudadana Mary Cruz Alfonso y el acta de entrevista de Isabel de Alfonso, las mismas por sí solas no arrojan elementos de convicción para determinar que mi defendido haya sido autor o partícipe del delito señalado. Solicito la libertad plena. Solicito con el respeto que se merece le debo mis disculpas y haré lo conducente ante mis superiores ya que en varias oportunidades la defensa pública ha sido irrespetada en varias ocasiones por la Dra. Rita Petit, cuando le solicité a la fiscal del Ministerio Público, es porque desvía el fin de estar en esta sala, yo no soy imputada y considero que fui maltratada de manera grosera por la fiscal del Ministerio Público, éste no es el fin de la audiencia oral y solicito se tomen cartas en el asunto, ciudadana juez. Es todo. Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Dra. RITA PETIT, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado GREGORY CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ VALLEJO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, oídas a las partes en la presente audiencia oral, considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 12 de octubre del presente año cuando encontrándose los funcionarios Policial del Estado Sucre, en labores de patrullaje por la Avenida Blanco Fombona, observaron a un grupo de personas que estaban golpeado a un sujeto que le había despojado de una cadena de oro a la ciudadana MARY CRUZ ALFONZO ROSALES. Con respecto a los fundados elementos de convicción, se evidencia de las actuaciones que no existen los fundados elementos de convicción para atribuírle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, ya que se evidencia que si bien existe denuncia de la víctima y la madre de ésta, no es menos cierto, que habiendo sido capturado el imputado de manera inmediata a la realización del hecho, éste no se le haya encontrado en su poder los objetos que le fueran arrebatados a la víctima; aunado a ello, no existe ningún avalúo real de dichos bienes, motivo por el cual, no existiendo en auto otros elementos de convicción, ni considera este Tribunal que exista la presunción de lo dicho por otras personas, es por lo que este Juzgado acuerda la Libertad del imputado. Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la LIBERTAD AL IMPUTADO GREGORY CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ VALLEJO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 único aparte del Código Penal, ordenándose su inmediata Libertad. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese boleta de Libertad al imputado junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Expídase la copia solicitada. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos planteados no pueden atribuírsele al imputado. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control, vistas las actuaciones que anteceden y en el cual se evidencia que no existen elementos de convicción para atribuírle al imputado, los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, por cuanto de las mismas actuaciones no se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor del hecho que se le imputa es por lo que este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Sobresee la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:13 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA