REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006714
ASUNTO : RP01-S-2004-006714

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal del Quinto Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como imputados: JESUS ANTONIO ROMERO PEREZ y JUAN JOSE BARRETO BRITO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del menor JOSE ALEJANDRO NATERA Y MIGUEL IGNACIO URBANEJA, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de ARRESTO de TRES (3) a SEIS (6)MESES y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al AÑO (1) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Primer día (01) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), el adolescente: JOSE ALEJANDRO NATERA URBANEJA, denuncia ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos JESUS ANTONIO ROMERO PEREZ y JUAN JOSE BARRETO BRITO por haberlo agredido físicamente por varias partes del cuerpo, me amarraron desnudo en el poste, me dieron bastante palazos , patadas, me alzaban en peso y me pegaban contra el piso, me dieron palazos por la cabeza y yo perdí el conocimiento, había un hueco cerca y me lanzaron allí, me tiraron unos perros bravos y me mordieron todo el cuerpo, me echaron gasolina querían prenderme, también agredieron físicamente a mi primo de nombre MANUEL IGNACIO URBANEJA……¨ cual cursa bajo el folio N° 01.

Cursa al folio 24 examen medico forense realizado por el Dr. Eduardo Guzmán y Dr. Herme Rivero donde se deja constancia que el menor MANUEL IGNANCIO URBANEJA, presento, excoriaciones en la parte anterior tercio medio e inferior de la pierna izquierda, parte externa tercio medio de brazo derecho y parte anterior tercio medio del antebrazo derecho, equimosis longitudinal en región dorso lumbar derecha y región lateral del hemitorax izquierdo, no requiere asistencia medica, curación de cuatro días, no incapacidad ni secuelas.
Cursa al folio 25, examen medico forense realizado por el Dr. Eduardo Guzmán y Dr. Herme Rivero donde se deja constancia que el menor JOSE ALEJANDRO URBANEJA NATERA, presento múltiples excoriaciones longitudinales en la parte anterior externa del brazo derecho, codo derecho, tercio superior de antebrazo derecho, parte posterior del codo derecho ….., no requiere asistencia medica, curación de seis días, no incapacidad ni secuelas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los menores JOSE ALEJANDRO NATERA Y MIGUEL IGNACIO URBANEJA, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público donde aparecen como imputados JESUS ANTONIO ROMERO PEREZ y JUAN JOSE BARRETO BRITO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiendo de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa en nada modificaría el hecho cierto que la acción penal esta prescrita. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO JESUS ANTONIO ROMERO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.815.805, residenciado en el barrio SAN JOSE casa N° B-18 Cumaná Estado Sucre, y JUAN JOSE BARRETO BRITO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio SAN JOSE casa N°. D-03, frente a la Clínica Oriente, Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalia de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los menores, JOSE ALEJANDRO NATERA Y MIGUEL IGNACIO URBANEJA, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA