REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 13 de Octubre de 2004
194° y 145°

Causa N° RP01-S-2004-007475

Celebrado como ha sido en el día de hoy 13 de octubre de 2004, la audiencia oral de presentación de detenidos la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Dra. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA y DARÍO ALONSO HERRERA URBANEJA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. RITA PETTIT, Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Abg. JESÚS AMARO, defensor público de guardia y las víctimas, ciudadanos ROMELIA MARGARITA FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° 8.645.435, y César Marcano, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.338.224 y residenciados en La Llanada, Barrio Universitario, casa 914. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con abogado privado que los asista en la presente causa; respondiendo que NO, por lo que se le designa como su defensora al defensor público de guardia Abg. JESÚS AMARO, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, de 21 años de edad, titular de la cédula No. 15.740.649, nacido el día 21-03-83, natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización Brasil sector 01, calle 6, casa 03, hijo de Héctor Moreno y Nelly Espinoza, de profesión u oficio ayudante de albañil y DARÍO ALONSO HERRERA URBANEJA de 24 años de edad, nacido el 01-12-80, cédula de identidad No. 17.673.358, natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización El Brasil sector 01, vereda 47, casa No. 03, hijo de Francisco Javier Herrera y Roselina Urbaneja, de profesión u oficio agricultor por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; por cuanto los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje al frente del Barrio Universitario y una ciudadana le hace un llamado y señalándole una residencia donde presuntamente unos ciudadanos estaban dentro, efectuando un atraco, ya que había escuchado varios gritos que venían de la residencia, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarse a la vivienda, donde se observo que la puerta estaba abierta, al entrar y preguntan qué estaba sucediendo, uno de los ciudadanos dijo que no sucedía nada, pero al preguntarle a la ciudadana si estaba sucediendo algo, ésta manifestó que si, que los ciudadanos que se encontraban en su casa la estaban atracando y cuando avistaron la comisión policial escondieron las armas en la nevera, los funcionarios al realizarle la revisión corporal no les encontró nada, pero al revisar la nevera se encontraron dos armas que al sacarlas se pudo constatar que eran dos facsímiles, una tipo pistola y otra tipo revólver. Por lo que considera que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadana Romelia Figueroa, quien manifestó: el día domingo en mi casa estábamos nosotros frente de mi casa, y en el momento en que la niñita abrió la puerta, entraron los muchachos y un muchacho que estaba al lado sentado, le pusieron una pistola en el cuello, mi esposo me dice párate , me agarran y me llevan para adentro, él agarra, mi hijo viene del baño, cierra la puerta del baño, el muchacho se rueda como en un freezer, llega la policía y se asoman por la ventana, le dice a mi esposo que le abre la puerta, los muchachos le dicen que no está pasando nada y que ellos son de la familia, yo agarro al policía y lo abrazo y le digo al policía que dentro del freezer habían dejado algo y es cuando el policía llega y lo abre y encuentra la pistola. Los familiares de ellos están yendo a mi casa a preguntar qué fue lo que pasó que si la policía los estaba siguiendo a ellos y ahora vivimos con la angustia. Es todo.
Se le concede la palabra al ciudadano César Augusto Marcano, quien es víctima en la presente causa y el cual expone: lo que tengo que decir es prácticamente lo que dijo mi esposa, ese domingo cuando iba por la carretera la comisión de la policía y una niña parece que les dijo a ellos que estaban atracando en mi casa, los hechos sucedieron de la siguiente forma: una niña estaba en mi casa y dejó la reja abierta y llegaron ellos y se metieron a agarrar todo lo que encontraron y se llevaron el celular y la pistola fue localizada en el freezer y ellos les hicieron saber a la policía que formaban parte de la familia y eso no es cierto, apuntaron a mi hijo que venía saliendo del baño, ellos son los ciudadanos que se encuentran en esta sala. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno. Por cuanto el imputado DARÍO ALONSO HERRERA URBANEJA de 24 años de edad, nacido el 01-12-80, cédula de identidad No. 17.673.358, natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización El Brasil sector 01, vereda 47, casa No. 03, hijo de Francisco Javier Herrera y Roselina Urbaneja, de profesión u oficio agricultor, manifestó no querer declarar, no fue sacado de la Sala. Acto seguido el imputado LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, de 21 años de edad, titular de la cédula No. 15.740.649, nacido el día 21-03-83, natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización Brasil sector 01, calle 6, casa 03, hijo de Héctor Moreno y Nelly Espinoza, de profesión u oficio ayudante de albañil y expuso: yo iba para una señora que ve a las personas, ella se llama Luisa y venía un motorizado y me paró y me llevó para la casa donde estaba pasando eso y que venía persiguiendo a un muchacho y me agarró a mí y me llevó para la casa donde estaba el muchacho preso, la casa de la Señora Luisa queda por los Ranchos, yo fui a verme con ella, porque como no tenía trabajo me fui a ver qué tenía. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expuso: quiere esta defensa significar para el Tribunal, de la declaración realizada en sala por el ciudadano César Augusto Marcano, víctima en la presente causa que a la pregunta del Tribunal sobre la certeza que tiene que fueran estos ciudadanos quienes penetraron a su residencia para realizar el robo agravado frustrado que hoy se les imputa, este ciudadano antepuso a su señalamiento, la palabra creo; y la palabra creo en nuestro foro con algunas consideraciones de psicología judicial no nos permite concluir una expresión que conduzca la certeza requerida en este tipo de señalamientos. Ya que pudiera especular que esa ambigüedad esa ambivalencia, duda o inseguridad, tiene que ver con la falta de certeza que hayan sido realmente estas dos personas. Quiere esta defensa unir este análisis a una circunstancia especial que observa al folio tres en la entrevista que se le realizara a la ciudadana Romelia Figueroa, también presunta víctima en la presente causa, tiene que ver con la imprecisión con que los funcionarios instructores declaran a quienes han sido objeto de un delito de esta naturaleza, pues pareciera que no conocieran su trabajo. No existe en esa denuncia, ni señalamiento expreso contra nadie en particular, ni descripción física de la vestimenta que permita a este Tribunal individualizar acciones en el presente hecho. Pues aparte de la declaración espontánea de la víctima, lo que hay son preguntas vagas. Si unimos esa declaración al análisis de lo acontecido con la declaración que rindiera la ciudadana Rengel Rengel Francys Yohali, en la cual se hizo precisión a una de esas preguntas, responde que no puede describir los sujetos ya que todo sucedió muy rápido, que no los vi muy bien. Afirmación que contrasta con los hechos expresados en esta sala de audiencias por los ciudadanos que han declarado en calidad de víctimas. Uno de mis defendidos ha señalado a este Tribunal, que él no fue aprehendido en esa residencia, creo que eso le permite decir a esta defensa lo siguiente: la verdad es que no puedo ser categórico en señalar que quien así declare, haya estado de alguna manera no vinculado a este hecho, pero creo que con esa declaración, y las lagunas destacadas por esta defensa, en la declaración de sala, en la declaración del folio 3 y en la declaración del folio 14, se encuentra el Ministerio Público con un impedimento igual al de la defensa, pero en sentido contrario, es decir que quien así declara fue aprehendido en la residencia en igualdad de condiciones haciendo uso de los principios de presunción de inocencia y en consideración, a que no ha sido debidamente fundamentado en esta sala ni el peligro de fuga ni de obstaculización, este Tribunal debería darles a ambos, o por lo menos a Luis Alexander Moreno Espinoza, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, si es que va a valorar las declaraciones analizadas por esta defensa, como elementos de convicción que acreditan la autoría en contra de ambos. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Dra. RITA PETIT, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA y DARÍO ALONSO HERRERA URBANEJA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, oída a las víctima y demás partes en la presente audiencia oral, considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá, otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 10 de octubre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje al frente del Barrio Universitario, son llamados por una ciudadana y señalándole una residencia donde presuntamente unos ciudadanos estaban dentro, efectuando un atraco, ya que había escuchado varios gritos que venían de la residencia, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarse a la vivienda, donde se observó que la puerta estaba abierta, al entrar y preguntar qué estaba sucediendo, uno de los ciudadanos dijo que no sucedía nada pero, al preguntarle a la ciudadana si estaba sucediendo algo, ésta manifestó que sí y que los ciudadanos que se encontraban en su casa la estaban atracando y cuando avistaron la comisión policial escondieron las armas en la nevera, los funcionarios al realizarle la revisión corporal se encontró a uno de ellos, el cual vestía un pantalón blue jeans con camiseta negra, un reloj marca Tommy Quartz de color plateado, mientras al otro, quien vestía camisa manga larga, color gris y pantalón jeans, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca Motorola, y dos pulseras plateadas, pero al revisar la nevera se encontraron dos armas que al sacarlas se pudo constatar que eran dos facsímil, una tipo pistola y otra tipo revólver; quedando identificados como LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA y DARÍO ALONSO HERRERA URBANEJA quienes quedaron detenido; así mismo existe fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA y DARÍO ALONSO HERRERA URBANEJA, su participación o autoría en el hecho que se les imputa, elementos éstos que se desprenden de la denuncia de la ciudadana ROMELIA FIGUEROA, quien denuncia ¨ Resulta que el día 10 de Octubre del presente año yo me encontraba en mi casa cuando llegaron dos sujetos y me apuntaron a mi y a mi esposo de nombre CESAR AUGUSTO MARCANO, con un arma de fuego diciéndonos esto es un atraco, introduciéndonos en el interior de la misma, en la cual se encontraba mi hijo de nombre CÉSAR AUGUSTO MARCANO, FRANCYS, una compañera mía que llegó hoy a visitarme y unos vecinos que estaban también, cuando se encuentran dentro de la residencia, tomando algunas cosas de valor y se laS metían en el bolsillo, en esos momentos una comisión que se desplazaban por el lugar notó que estos individuos nos estaban robando y nos tenían amordazados en la residencia y procedieron a verificar la situación, cuando los policías estaban entrando en la residencia los individuos, los estaban observando por la ventana y escondieron las armas en la nevera, luego entró la comisión policial y preguntaron si pasaba algo y uno de ellos le dijo que no y yo le dije a uno de los policías que sí pasaba algo, que dentro de la nevera se encontraban dos armas de fuego de esos ciudadanos y al revisar la nevera las encontraron”...Cursa al folio 03; la declaración del ciudadano MARCANO, CÉSAR AUGUSTO, quien manifestó que se encontraba en el porche de su casa junto a su señora ROMELIA FIGUEROA y una muchacha de nombre FRANCYS, y su hijo de nombre CÉSAR AUGUSTO MARCANO y una muchacha de nombre Dory, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos portando dos pistolas y bajo amenaza los sometieron y los despojaron de dos relojes, dos esclavas de plata y un teléfono celular, y en ese momento se presentó una comisión policial y los detuvo.... cursa al folio 12; la declaración de la ciudadana RENGEL, FRANCYS YOHALI, quien manifestó que encontrándose en la casa de la señora ROMELIA, se presentaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y lo sometieron y bajo amenazas de muerte se llevaron de la casa un teléfono celular, dos relojes, dos esclavas.....; declaraciones éstas que corrobora la denuncia de la ciudadana ROMELIA FIGUEROA y del acta policial que se levanta al efecto; de la experticia de evalúo real de fecha 11 de octubre del año 2004, realizada a las dos esclavas, a los dos relojes, al celular, donde se deja constancia de los objetos recuperados, la cual cursa al folio 18; del acta policial que cursa al folio 02, el cual refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Esta juzgadora considera, de acuerdo a lo planteado por la defensa, este tribunal lo desestima ya que de la declaración realizada en sala por la víctima ROMELIA FIGUEROA, esta fue clara en señalar que los ciudadanos que se encontraban en sala no tenían derecho de entrar a su casa, así mismo se desprende del acta policial, de la declaración del ciudadano MARCANO CESAR AUGUSTO y la ciudadana FRANCYS RENGEL que la persona que detienen fueron los que lo amenazaron de muerte y son los que detienen los funcionarios policiales, los cuales fueron identificados como LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA y DARIO ALONZO HERRERA URBANEJA, desestimando así mismo solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa, por considerar que está acreditado el peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, así como el daño causado, por la conducta desplegada por los imputados donde se lesionaron 2 bienes jurídicos la propiedad la cual fue frustrada y la vida, ya que si bien es cierto fueron amenazados con facsímil, no es menos cierto que con dichos facsímil lograron amenazar de muerte a las personas que no estando en conocimiento si las armas que tenían dichos individuos eran verdaderas, lograron el objetivo de poner en tensión emocional a dichas personas sometidas bajo una supuesta arma de fuego, personas éstas que encontrándose el sitio más apreciado y considerado como lo más seguro como es el hogar, éste se vea violado por sujetos extraños, quienes por un lapso de tiempo lograron violar el bien jurídico a la libertad personal, encontrándonos en el presente caso que si bien el objeto empleado por el agente no era el instrumento idóneo para matar ni lesionar, pero sí para amedrentar al sujeto pasivo, considera este juzgado que existe violencia psíquica, aunado a que la víctima ciudadana Romelia Figueroa manifestó en esta sala que familiares de los imputados se habían presentado en su casa. Así mismo existe la magnitud del daño causado, es lo que permite a esta juzgadora que pueda existir peligro de fuga, por lo tanto, al estar lleno el tercer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora acoge la solicitud la calificación jurídica dada por la fiscal, como es el Robo Agravado Frustrado, por cuanto se realizó una acción delictiva a través de dos personas, número éste suficiente para aterrorizar a la víctima y en consecuencia decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, de 21 años de edad, titular de la cédula No. 15.740.649, nacido el día 21-03-83, natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización Brasil sector 01, calle 6, casa 03, hijo de Héctor Moreno y Nelly Espinoza, de profesión u oficio ayudante de albañil y DARÍO ALONSO HERRERA URBANEJA de 24 años de edad, nacido el 01-12-80, cédula de identidad No. 17.673.358, natural de Cumaná, domiciliado en la Urbanización El Brasil sector 01, vereda 47, casa No. 03, hijo de Francisco Javier Herrera y Roselina Urbaneja, de profesión u oficio agricultor; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese boleta de encarcelación a los imputados junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Expídase la copia solicitada. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA