REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007064
ASUNTO : RP01-S-2004-007064


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público en donde aparece como imputado: LEONARDO NATOLI RAMACI, por el delito precalificado por esta Fiscalia como LESIONES MENOS GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: HUMBERTO MENDOZA SALAZAR, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de tres (3) doce (12)meses y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al un (1) años; cuando se trate de delitos cuya pena acarree arresto de uno a seis meses y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 30-09-2000., según denuncia formulada por el ciudadano HUMBERTO MENDOZA SALAZAR , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LEONARDO NATOLI RAMACI, quien me lesiono en el ojo izquierdo y varias partes del cuerpo utilizando para tal fin los puños y los pies , motivado a que supuestamente golpee a su vehículo con el mío¨ Cursa bajo el folio N° 01.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos: HUMBERTO MENDOZA SALAZAR, observándose que cursa examen medico forense que determina las lesiones sufridas por la victima la cual cursan al folio 16 del expediente, y por consiguiente califican el tipo de lesión sufrida lo que se evidencia que efectivamente opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL. Pero no por el ordinal que establece la fiscal en su solicitud, sino por el ordinal 5to del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este establece un lapso de tres años para aquellos delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos, y debido que ha transcurrido más de cuatro (4) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público donde aparecen como imputado LEONARDO NATOLI RAMACI, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO LEONARDO NATOLI RAMACI , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 3.672.903 , domiciliado en Calle Taguapire N° 01 frente al Club Italo Venezolano, por el delito precalificado por esta Fiscalia como LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos: HUMBERTO MENDOZA SALAZAR, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. No realizándose la audiencia oral por considerar que la celebración de la misma en nada modificaría el hecho cierto que la presente causa la acción penal esta prescrita, por lo que no existiría alegatos que desvirtuara tal circunstancia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA