EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 08 de octubre de 2004
Año: 194° y 145°


Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Néstor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.973, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOINA CAZABON, titular de la cédula de identidad número: 600.500; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2004, que negó la anulación solicitada sobre el fallo definitivo dictado en el juicio que por interdicto de despojo sigue contra los ciudadanos FRANCI DEL VALLE PEREZ CEDEÑO y LEON ISIDRO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad números:17.317.038 y 3.012.251, respectivamente.

Es el caso que:
En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado a quo profirió su fallo definitivo en el interdicto restitutorio que intentara la parte recurrente.
En fecha 06 de mayo de 2004, la parte demandante solicitó determinadas copias certificadas del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2004, el a quo acordó las copias solicitadas.
En fecha 24 de mayo de 2004, la parte demandante señaló mediante escrito que en el fallo definitivo se había obviado la confesión ficta operada, contraviniendo disposiciones legales, cuya inobservancia trae como consecuencia que la actividad procesal sea nula, por lo que solicitó, con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara hacer todas las diligencias necesarias, a fin de corregir los vicios señalados.
En fecha 27 de mayo de 2004, el a quo negó lo solicitado por improcedente, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, Nro. 132, expediente: AA20-CV-2000-000449, que estableció el procedimiento aplicable en materia interdictal.
En fecha 01 de junio de 2004, la parte demandante apeló de la anterior decisión.
En fecha 07 de junio de 2004, le fue oída su apelación en un solo efecto.
Recibidas las actas en esta Alzada, se fijó para informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y seguidamente se fijó para sentencia, en cuyo estado se observa:

El presente caso plantea el control de esta Alzada sobre una decisión posterior a la definitiva, mediante la cual se negó la autotutela y consecuente nulidad solicitada por la parte perdidosa sobre esta última.
En tal sentido es menester afirmar que una vez dictado el fallo que dirima una cuestión procesal, el Juez que lo ha suscrito adolece de facultad para alterar su contenido esencial, y si se trata de un fallo definitivo, pierde desde la publicación que haga del mismo, toda jurisdicción sobre lo sustantivo del litigio, quedando impedido de modificar la cosa sobre la cual ha juzgado. Este es el principio de la inmutabilidad o irrevocabilidad de los fallos, contenido en el artículo 252 procesal civil.
Así, el control de los vicios contenidos en la sentencia, debe ser ejercido por la instancia superior, mediante la excitación de los procedimientos legales y pertinentes que hagan las partes interesadas en forma oportuna y adecuada, conforme las normas que apliquen en tales casos.
No es posible pretender, que el Juez pase a revisar sus propias decisiones, ya que ello comporta un inminente riesgo a la seguridad jurídica y certeza de las decisiones. Por ello precisamente, nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado el principio de la doble instancia, a modo de permitir que la parte inconforme con el fallo pueda recibir un segundo pronunciamiento revocatorio o confirmatorio sobre el mismo.
De forma tal que sólo a través del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que conozca una alzada natural, o un Tribunal excepcionalmente facultado, puede plantearse la revisión sobre el fondo de lo decidido ante una instancia judicial, salvo que se trate de un auto de mero trámite, caso en cual es permisible la revocatoria oficiosa (contrario imperium), o que los defectos que afectan el fallo interlocutorio o definitivo apelable sean omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, que no alteren lo esencial de lo decidido, y su corrección, ampliación o aclaratoria sea solicitada adecuada y oportunamente.
Pero en el caso bajo estudio, la solicitud negada pretende un nuevo examen del mismo Juez de la causa sobre lo decidido en el fallo definitivo, lo cual no deja lugar a dudas sobre su improcedencia en derecho, conforme el criterio explanado en el interlocutorio apelado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Néstor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 42.973, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOINA CAZABON, titular de la cédula de identidad número: 600.500; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2004, que negó la anulación solicitada sobre el fallo definitivo dictado en el juicio que por interdicto de despojo sigue contra los ciudadanos FRANCI DEL VALLE PEREZ CEDEÑO y LEON ISIDRO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad números: 17.317.038 y 3.012.251, respectivamente
Se declara CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p).

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano

La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González

Exp.5.383.
MAVU/rpg.