EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VENANCIO MEDINA, titular de la cédula de identidad número: 3.870.325, asistido del abogado Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado con código número: 30.733; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por partición de bienes intentara en su contra la ciudadana ELIDE DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.684.318, representada judicialmente por el abogado Pedro Marín, inscrito en el Inpreabogado con código número: 489, y con lugar la reconvención propuesta.
Es el caso que:
En fecha 22 de mayo de 2003, la parte actora libeló que se divorció del demandado y durante su unión matrimonial obtuvieron los siguientes bienes:
1. Un desmonte de aproximadamente dos (02), hectáreas de terreno, completamente cercado con tela metálica y alambre de espina y un portón de entrada construido con hierro de dos (02), pulgadas, en el cual se encuentran plantadas cuatrocientas (400), matas de limón persa injerto, en producción, ubicado en terrenos presuntamente municipales, en la población de Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: Con la vía carretera Guaraúnos Sabacual; Sur: Propiedad que es o fue de Toribio Quijada; Este: Propiedad que es o fue de Felipe Villegas y Oeste: Propiedad que es o fue de Ramón Fierro. Que se adquirió mediante documento autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 5 de mayo del año 1999, anotado bajo el Nro. 8, folios 33 y 34. Que tiene un valor de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
2. Un vehículo marca: Chevrolet, modelo; LUV DDL CAB 4x4; año 1998; color: rojo; serial de carrocería: BGGTFS68HLIA058992; serial del motor: 549231; clase: camioneta; tipo: pick up, uso: carga, placa: BOFRAA, peso 450 kGMS; capacidad: cinco (05), puestos, fecha de emisión 05/05/98, según documento de registro de vehículo de fecha 05/05/98, con un valor de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo).
3. Un título serie B, Nro. 57 de fecha 30 de abril de 1991 que representa y demuestra la propiedad de cien (100), acciones nominales de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), cada una. Que suman un total de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
Que no habiendo podido hacer la partición en forma amistosa, lo demanda con fundamento en los artículos 156, 173 y 186 sustantivos civiles y 777 y siguientes procesal civiles, y la estimó en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo).
Admitida la demanda y citado el demandado dio contestación para rechazar y negar:
1. Que haya adquirido en comunidad conyugal con la demandante, el desmonte, el vehículo y las acciones libeladas.
2. Que los bienes señalados no pertenecen a la comunidad conyugal, por cuanto los mismos son bienes propios adquiridos conforme a los supuestos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 152 del Código Civil.
3. Que la doctrina de la comunidad limitada de gananciales, establece una presunción juris tantum, mientras no se pruebe que los bienes son propios de alguno de los cónyuges.
4. Que la sentencia de divorcio, señaló: “Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes”, por lo que el Tribunal al hacer ese pronunciamiento, reconoció que los bienes mencionados en la solicitud de divorcio no son bienes de la comunidad de gananciales y al quedar definitivamente firme la referida sentencia, la demandante no puede insistir que los bienes allí descritos pertenecen a la comunidad conyugal.
5. Que el terreno ubicado en la población de Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, lo adquirió en fecha 05 de mayo de 1999, con dinero de su propio peculio y para la fecha se encontraba separado de hecho de la demandante desde el año 1992, es decir, siete años antes de haber adquirido dicho inmueble.
6. Que el vehículo lo adquirió en fecha 05 de mayo de 1998 y le pertenece por cuanto él se encontraba separado de hecho de la demandante.
7. Que las acciones tampoco forman parte de la comunidad conyugal.
8. Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, si le corresponde el 50% de las prestaciones sociales que el Ministerio de Educación le adeuda a la demandante, y que deben calcularse desde el año 1981, en que contrajeron matrimonio hasta el año de su separación. Por lo cual reconviene conforme el artículo 361 procesal civil.
9. Estimó la reconvención en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo).
En la oportunidad fijada para la contestación de la reconvención, la demandante reconvenida no compareció.
En la oportunidad probatoria:
La parte demandante reprodujo el mérito de los autos y el derecho de repreguntar; para demostrar que los bienes señalados en el libelo pertenecen a la comunidad conyugal reprodujo documento autenticado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 5 de mayo del año 1999, anotado bajo el Nro. 8, folios 33 y 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; documento de registro de vehículo de fecha 05 de mayo de 1988; título serie “B”, Nro 57 de fecha 30 de abril de 1991, que demuestra la propiedad de cien (100), acciones nominales de la Policlínica Carúpano, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por ese Tribunal bajo el Nro. 126, folios 230 al 238, tomo 38 de fecha 7 de octubre de 1988.
La parte demandada no promovió pruebas.
No hubo informes.
En su sentencia definitiva el a quo estableció que para desvirtuar la presunción de comunidad conyugal debía haber constancia en el título de adquisición que ésta se hacía con dinero proveniente de la venta de otros bienes peculiares del cónyuge, conforme a los numerales 5° y 6° del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancia que no se observò en los documentos de propiedad de los bienes objeto de la partición, entre otras razones por las cuales declaró con lugar la demanda y con lugar la reconvención, y ordenó la partición equitativa de los bienes libelados, y finalmente de las prestaciones sociales de la demandante que le adeuda el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entre el año 1981 y el 25 de septiembre de 2000.
Notificadas las partes de la anterior decisión, la demandada apeló, siéndole oído el recurso a doble efecto y remitiéndose las actas hasta esta Superioridad, donde una vez recibidas, se fijó la causa para informes sin que se presentara ninguno y posteriormente para sentenciar, en cuyo estado se observa que:
La unión matrimonial constituye un vínculo jurídico, que nace mediante la legítima y formal declaración de matrimonio y se extingue con efecto ex tunc desde la fecha de publicación de la sentencia que declare el divorcio, siendo que esta tiene estricto carácter constitutivo y no declarativo. En tal virtud, la sentencia definitiva de divorcio es el único acto jurídico, una vez publicada y firme, capaz de disolver el vínculo conyugal, en todas sus implicaciones patrimoniales y personales. Por lo que hasta tanto no exista tal declaración judicial firme no se produce modificación alguna en el vínculo conyugal, indistintamente de la situación fáctica existente entre los cónyuges.
Siendo como se ha explicado, carece de todo sustento el argumento según el cual los bienes adquiridos por el marido durante la separación fáctica que precedió a la sentencia de divorcio declarado con base en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentran excluidos de la comunidad conyugal, ya que como se dijo, ésta subsiste hasta tanto se declare con firmeza la sentencia del divorcio.
Por otra parte, es menester señalar que la presunción de comunidad que deriva sobre los bienes adquirido por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, tiene efectivamente un carácter desvirtuable (iuris tantum), en tanto se demuestre que la adquisición se ha producido con dinero proveniente de la venta de otros bienes peculiares del cónyuge adquirente. Probanza que puede hacerse mediante la declaración expresa en el titulo de adquisición o mediante cualquier otro género de prueba.
Sin embargo, en el caso de marras, la parte demandada que alegó la peculiaridad de los bienes cuya partición se reclama, en ningún momento produjo pruebas que permitieran establecer la veracidad de su alegato, mientras que la actora, consignó documentos traslativos de propiedad, sobre cada uno de los tres bienes especificados en el libelo de la demanda, documentos cuya autenticidad nunca fue cuestionada en el proceso.
De forma tal, que no habiendo dudas acerca de la integración de los bienes cuya partición se reclama al fuero de la comunidad conyugal que sostuvieron las partes, ni existiendo en los autos demostración alguna de la peculiaridad de los mismos, que pudiera excluirlos, es forzoso concluir la procedencia en derecho de la partición reclamada. Así se decide.
Por su parte, en cuanto a la reconvención planteada, es menester declarar que la falta de contestación a la misma provocó, junto a la ausencia absoluta de pruebas que desvirtuaran la pretensión reconvenida, la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, y en consecuencia declara con lugar la reconvención. Así se decide.
Con fundamento en lo expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana ELIDE DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.684.318, representada judicialmente por el abogado Pedro Marín, inscrito en el Inpreabogado con código número: 489, contra el ciudadano VENANCIO MEDINA, titular de la cédula de identidad número: 3.870.325, asistido del abogado Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado con código número: 30.733; así como declara CON LUGAR la reconvención formulada, por cuanto la misma no resulta contradictoria ni incompatible a la demanda. En consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente y CONFIRMA el fallo objeto de la misma, con las ampliaciones hechas a sus motivaciones. Por lo que se condena a partir equitativamente entre las partes los siguientes bienes y derechos:
PRIMERO: Un desmonte ubicado en terrenos presuntamente municipales, en la población de Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: Con la vía carretera Guaraúnos Sabacual; Sur: Propiedad que es o fue de Toribio Quijada; Este: Propiedad que es o fue de Felipe Villegas y Oeste: Propiedad que es o fue de Ramón Fierro. Que se adquirió mediante documento autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 5 de mayo del año 1999, anotado bajo el Nro. 8, folios 33 y 34.
SEGUNDO: Un vehículo marca: Chevrolet, modelo; LUV DDL CAB 4x4; año 1998; color: rojo; serial de carrocería: BGGTFS68HLIA058992; serial del motor: 549231; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga; placa: BOFRAA; peso: 450 kGMS; capacidad: cinco (05), puestos, fecha de emisión 05/05/98, según documento de registro de vehículo de fecha 05/05/98.
TERCERO: Un título serie B, Nro. 57 de fecha 30 de abril de 1991 que representa y demuestra la propiedad de cien (100), acciones nominales de tres mil bolívares (Bs.3.000.oo), cada una, de la Policlínica Carúpano, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por ese Tribunal bajo el Nro. 126, foliosl 230 al 238, tomo 38, de fecha 7 de octubre de 1988.
CUARTO: El monto de las prestaciones sociales generadas a favor de la ciudadana ELIDE DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.684.318, al servicio del Ministerio de Educación y Deportes desde el día 14 de agosto de 1981, fecha en la cual contrajo matrimonio con el ciudadano VENANCIO MEDINA, titular de la cédula de identidad número: 3.870.325, hasta el día 25 de septiembre de 2000, fecha en la cual se publicó la sentencia que disolvió el vínculo conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los veinte (20), días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese y regístrese.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
La presente sentencia se público en esta misma fecha, siendo la 1.28 p.m. Lo que certifico.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nro. 5.402.
MAVU/rpg.-
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