EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, diecinueve (19), de octubre 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
En virtud de la remisión efectuada por el Juzgado del Municipio Mariño de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 3060-199 de fecha 29 de septiembre de 2004, suben las presentes actuaciones relativas a la regulación de la competencia solicitada por el abogado Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 43.390, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GONZALEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número: 4.041.634, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2004, en el juicio que por desalojo incoara en contra de su representado el ciudadano DANNY BELMONTE GUERRA, titular de la cédula de identidad número: 6.642.515, representado judicialmente por el abogado Luis Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 64.112.
Recibidas las actas en esta Instancia Judicial en fecha 08 de octubre de 2004, se fijó la causa para sentencia, en cuyo estado se observa:
En la contestación a la demanda por desalojo que se intentara en contra del recurrente, éste formuló reconvención con el objeto que se le subrogara en el contrato de compra-venta celebrado sobre el inmueble de marras, siéndole admitida por el Tribunal, sólo en cuanto a uno de los reconvenidos.
Posteriormente el actor reconvenido planteó cuestiones previas contra la reconvención admitida, entre las que indicó la incompetencia del Tribunal basado en el en hecho de que la cuantía de la reconvenida subrogación excedía a la atribuida a dicha Instancia. A lo cual el Juzgado a quo dio lugar, por cuanto el fundamento de la reconvención era el documento de compra-venta, cuyo precio era de cuarenta y cinco millones de bolívares.
Ante la anterior decisión, la parte reconviniente expuso que:
“Vista la decisión emitida por este digno tribunal en fecha 23 de septiembre de 2004, la cual corre inserta en los folios 56 al 57, del respectivo expediente signado con el N° 184/04, de la nomenclatura de este tribunal, y estando dentro del lapso legal para solicitar la regulación de competencia, con fundamento en los artículo 67, 69,71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, Formalmente le solicio a este Tribunal, remita inmediatamente copia del presente expediente y la respectiva decisión al Tribunal Superior de esta misma circunscripción para que de decida la regulación solicitada. En este mismo sentido me reselvo de presentar al Tribunal Superior competente cualquier recaudo o recaudos conducente sobre el punto de la competencia.”
En tal sentido, esta Superioridad para decidir observa previamente que:
Siendo que el recurso de regulación de competencia ha sido previsto de forma tal que en su tramitación sea el Tribunal funcionalmente competente para conocerlo, quien a su vez se pronuncie acerca de su admisibilidad como punto previo a la decisión, es menester realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
Nuestra legislación procesal ordinaria es diáfana y precisa en materia de regulación de competencia, específicamente en la tramitación de las solicitudes que se presenten contra la declaratoria de incompetencia de un Tribunal para conocer de determinado asunto, en el sentido de señalar que, el recurrente tiene la carga procesal expresa de motivar su solicitud de regulación de competencia, expresando las razones, es decir, las circunstancias relativas a la cuestión de la incompetencia, o los fundamentos, es decir, los basamentos de derecho sobre los cuales se soporte la procedencia o tramitación de la solicitud del recurrente. Ese es el sentido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que la solicitud “…se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia…, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…”.
Tal carga procesal esta justificada en la necesidad de dar inteligencia a la solicitud, ya que el recurso de regulación de competencia es una forma sustantiva, diferente y especial de la apelación ordinaria.
Sin embargo, en el caso bajo estudio se observa que el recurrente se limitó a exponer en su comparecencia, que:
“Formalmente le solicio a este Tribunal, remita inmediatamente copia del presente expediente y la respectiva decisión al Tribunal Superior de esta misma circunscripción para que de decida la regulación solicitada.”
Mostrando una exigüidad absolutamente desfavorable a la inteligencia del recurso, en clara desatención a la mencionada carga procesal de motivar su solicitud de regulación de la competencia, al no señalar cuales eran las razones en virtud de las cuales cuestionaba la negativa de la competencia declarada en la sentencia que pretendía impugnar.
Así, tales omisiones e inconsistencias en el planteamiento del recurso, que pudieron y no fueron subsanadas por conducto de lo previsto en el artículo 72 ejusdem, afectan irremediablemente la prosperidad de la solicitud planteada, dejando a esta Instancia ante la imposibilidad de admitirla, en virtud de la manifiesta carencia de razones de justificación o procedencia, así como de fundamentos coherentes con las secuelas del proceso, que hagan discernible la necesidad de la incidencia, por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada. Y así se decide.
Con fundamento en lo expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso intentado para la regulación de la competencia frente a la decisión excluyente de la misma dictada por el Tribunal de Municipio Mariño de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23), de septiembre de 2004, que en consecuencia queda firme, y ordena la remisión del expediente hasta dicho Tribunal a los fines que disponga la remisión del expediente completo ante el Tribunal competente, cuya indicación fue omitida en la decisión examinada.
Publíquese y regístrese.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
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Exp. Nro. 5.402.
MAVU/rpg.-
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