EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Milángela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 102.807, en su carácter de apoderada judicial de los querellantes en amparo constitucional, ciudadanos: JESUS FERMIN RODRIGUEZ y JESUS FERMIN QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad número: 4.690.978 y 12.887.917, respectivamente; contra la interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró como desierta la acción constitucional interpuesta, dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente del amparo constitucional que siguen por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del Juzgado de Municipio Andrés Mata de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente y fijada la causa para dictar sentencia, después de un estudio pormenorizado de las actas que lo conforman, este Tribunal pasa a proferir su fallo en consideración a los siguientes argumentos:
El 04 de agosto de 2004, se admitió la querella constitucional bajo examen, se ordenaron las citaciones y notificaciones de ley a los efectos de la celebración de la audiencia oral y pública y se acordó la medida cautelar solicitada. Se libraron las boletas.
En fecha 14 de septiembre de 2004, tenidas por realizadas las citaciones y notificaciones ordenadas, la Primera Instancia Constitucional fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 16 de septiembre de 2004, siendo la hora y día fijados para la celebración de la audiencia constitucional, el Juzgado a quo, dejó constancia que la parte querellante no hizo acto de presencia, razón por la cual declaró como desierta la acción constitucional interpuesta, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la parte actora apeló de la anterior decisión.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el a quo oyó la apelación a un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias pertinentes.
En las fechas 04 y 05 de octubre de 2004, se reciben las actas en esta Instancia Superior y se fijó la causa para dictar sentencia dentro de los treinta (30), días siguientes, respectivamente, en cuyo estado se observa que:

El presente caso plantea la cuestión de la valoración procesal que debe dársele a la inasistencia de la parte querellante a la audiencia oral y pública en la cual debe sostener los fundamentos de su denuncia constitucional.
En tal sentido es menester apuntar, que siendo la parte actora quien provoca la instancia del proceso mediante la interposición de la querella, bien sea oral o formalmente, se entiende a derecho para todos los actos consecutivos de dicho proceso, sin necesidad de notificación expresa, salvo que la causa devenga en el estado de paralización o suspensión, y para su reanudación se requiera la notificación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De forma tal que, conforme lo expuesto en el fallo interlocutorio con efecto de definitivo que es objeto de la presente apelación, la inasistencia de la parte querellante a la audiencia oral y pública en el proceso de amparo constitucional, que se ha fijado conforme las normas legales y jurisprudenciales que determinan tal procedimiento especial, debe interpretarse como un abandono de la acción, un desistimiento tácito de la querella, que trae como consecuencia procesal la pérdida de la instancia.
En efecto, la parte que insta el proceso, tiene la carga del sostenimiento del mismo en forma diligente y cuidadosa, ya que de su eficacia depende, en principio, la prosperidad que pueda reconocérsele a su acción en la definitiva. Bien es cierto, sin embargo, que en materia de tutela constitucional reforzada, el Juez de la cognición puede actuar oficiosamente en resguardo del orden jurídico supremo, pero tal afirmación no puede dispensar al litigante de obrar conforme pauta la diligencia de su oficio, ya que la actuación espontánea del Juzgador dependerá de su libérrima calificación de la denuncia como un tema que afecte el orden público constitucional.
En tal sentido es menester, la ocurrencia, cuando menos del actor a la audiencia oral y pública que se ha convocado, para que en caso de que la denuncia no revista orden público, a juicio del Sentenciador, pueda sostener su querella, y continué el trámite procesal para obtener una decisión final sobre la misma.
De hecho, la jurisprudencia vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento de amparo constitucional, en fecha 01 de febrero de 2002, señaló categóricamente que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal consideré que los hechos alegados afectan al orden público…” Así las cosas, no pudiéndose valorar a las lesiones alegadas por la parte actora como violatorias del orden público en sentido constitucional, es forzoso para esta instancia de revisión, rechazar la apelación propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2004, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional por la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia oral u pública. En consecuencia, declara CONFIRMADO el fallo en cuestión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los 14 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior (p)


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,


Dra. Reyna Patiño González.

La presente sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 12:45 p. m. lo que certifico.
La Secretaria,


Dra. Reyna Patiño González.

Exp. Nro. 5400.
MAVU/rpg.