JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de octubre de 2004
Año: 194° y 145°
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación formulada por la abogada Mari Carmen Ortiz, con código número 57.050, en representación judicial del ciudadano SIMON ALFREDO GONZALEZ FARIAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud formulada por la recurrente en el sentido que se le autorizara a retirar un vehículo propiedad de su representado que se encontraba en el inmueble al momento que éste fuese procesalmente secuestrado, por cuanto la solicitante no señaló las características del vehículo en cuestión. Todo ello en el juicio interdictal que le incoara la ciudadana GISELA FARIAS y el ciudadano LUIS JOSE FARIAS ROMERO, bajo la representación de los abogados Carlos Meneses y Maira Meneses.
Es el caso que:
En el presente juicio de restitución posesoria, la representación recurrente solicitó al a quo mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2003, la autorización para retirar un vehículo que se encontraba en reparación en el inmueble secuestrado, alegando:
1. Que el vehículo es propiedad de su representado.
2. Que el vehículo se está deteriorando.
En la ocasión del pronunciamiento judicial, la sentenciadora a quo desestimó la solicitud que le fuese formulada por cuanto en la misma no constaban las características del vehículo.
Apelada la anterior, se le oyó el recurso a un solo efecto y remitieron las actas conducentes ante esta Superior Instancia, en la cual una vez recibidas se fijó y difirió la para sentencia, en cuyo estado se observa:
Planteada como ha quedado la controversia que suscita la presente incidencia, esta Instancia Superior, debe puntualizar que, en efecto, la procedencia de la autorización judicial, como facultad extraordinaria y excepcional reconocida legalmente al Sentenciador de la causa como director del proceso, supone, cuando menos la obtención de una grado de certeza mínino sobre la identidad y titularidad del bien que se pretende excluir de la medida procesal, especialmente bajo la consideración que la medida de secuestro, si bien está dirigida sobre el bien inmueble, sin embargo comporta el aseguramiento de cuantos muebles se encuentren contenidos en el mismo;| y en el acta de secuestro puede observarse que existen dos estructuras de vehículos en el inmueble secuestrado al momento de la práctica de la medida.
De forma tal; que la verificación procesal de la identidad y titularidad de la cosa que se pretendía sustraer del inmueble era una exigencia que no podía cuestionársele a la Juzgadora de la cognición, y en tal sentido es menester confirmar la negativa de la liberación solicitada en tanto no constaran en los autos, no solo las características que hicieran individualizable el objeto de la solicitud, como acertadamente estableció la recurrida, sino también la prueba de la titularidad sobre el bien reclamando. Así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mari Carmen Ortiz, con código número 57.050, en representación judicial del ciudadano SIMON ALFREDO GONZALEZ FARIAS, y en consecuencia CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud formulada de fecha 07 de agosto de 2003, en el sentido que se autorizara a retirar un vehículo propiedad de su representado que se encontraba en el inmueble al momento que éste fuese procesalmente secuestrado, sin consignar pruebas acerca de la características y titularidad sobre el referido objeto.
Notifíquese.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nro. 5.291.
MAVU/rpg.
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