REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS: Con Informes de la parte Demandante.
.
Subió el presente Expediente en copias certificadas a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Abril del año 2002, por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.657, en contra del Auto dictado en fecha 24 de Abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2002, se oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta.
En fecha 21 de Marzo de 2003, se recibió en esta Alzada el presente Expediente en copias certificadas constante de (21) folios.
En fecha 24 de Marzo de 2003, se fijaron los Lapsos de Ley.
En fecha 08 de Mayo de 2003, se dijo VISTOS sin Informes y se entró en términos para Sentenciar.
En fecha 09 de Junio de 2003, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado MAURO LUIS MARTINEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
El presente caso se circunscribe a determinar si estuvo ajustada a derecho o no la Admisión de la prueba de Cotejo.
En este sentido tenemos que, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil es claro en lo concerniente al Desconocimiento de la Firma de un Documento Privado, al disponer que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…” (Negrillas propias del Tribunal).
Cuando la parte a quien le ha sido opuesto un documento lo ha desconocido o negado su firma, que es lo mismo, el término de ocho audiencias, prorrogable hasta quince audiencias, para efectuar la experticia del Cotejo se entiende abierta, apenas se produjo el desconocimiento, o en, otras palabras, que desde la audiencia siguiente se empieza a contar el lapso que tiene el presentante del documento para probar su identidad, y al que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; tal y como sucedió en el auto por el Tribunal de la Causa de fecha 24-04-02.
Ahora bien, en lo concerniente a la oportunidad para promoverlo tenemos que, el término del Cotejo es un término paralelo con el lapso de promoción de pruebas; es decir, puede desarrollarse junto con el lapso de la promoción general de pruebas, cuando el desconocimiento se hizo en la contestación de la demanda, o bien al mismo tiempo que se hace la evacuación de pruebas, cuando el desconocimiento tuvo lugar después del acto de la contestación de la demanda.
De lo anterior se evidencia que el Tribunal A quo en su auto de fecha 24-04-02 actúo ajustado a derecho al admitir la prueba de Cotejo promovida y declarar abierto el lapso de Ocho (08) días de la articulación probatoria para su evacuación. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE A. GONZALEZ, y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 24-04-02, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 08 días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: TRABAJO
EXPEDIENTE Nº: 03-2779
|