REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2004, por el abogado en ejercicio CARLOS VIVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116, domiciliado en Maturín y aquí de tránsito, en su carácter de apoderado judicial de la CANTV, en contra del auto dictado en fecha 09-03-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 11 de Mayo de 2004 se recibió el expediente en esta Alzada, en copias certificadas constante de treinta (30) folios.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2004, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 15 de Junio de 2004, el abogado HECTOR JOSE RAMIREZ CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes por ante esta Alzada.
Al folio treinta y siete (37) de las actas corre inserto Poder que le fuera otorgado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los abogados GIUSEPPE MAURIELLO, HECTOR JOSE RAMIREZ CHAVEZ, MARIANA ROSO, JESUS DELGADO, ANDRES LAREZ, MARIA FERNANDA ZAJIA, MARIA EUGENIA SALAZAR, JUAN CARLOS BALZAN y MARTHA COHEN.
En fecha 05 de Agosto de 2004 se dictó auto mediante el cual, el Juez Superior Temporal Abogado Mauro Luis Martínez Vicenth, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo, previo las motivaciones siguientes:
Establece el artículo 94 que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En el caso bajo análisis se ejerce el Recurso de Apelación, en atención a la controversia surgida, debido a la decisión tomada por el tribunal de la causa en la cual consideró inútil la reposición de la causa al estado de computarse nuevamente el lapso de suspensión a que se contrae el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, como quiera que los Juzgados de la República deben respetar las prerrogativas procesales acordadas a la misma, y visto que dichas prerrogativas son de orden público, lo cual trae consigo el que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares, ello aunado al hecho de que de autos no se desprende el acuse de recibo emanado de la Procuraduría General de la República, este Tribunal en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de comenzar a contar el lapso de suspensión de noventa (90) días, a partir de que conste en autos el respectivo acuse de recibo emanado de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, queda REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 9 de Marzo de 2.004, por considerar este Juzgador de Alzada que el mismo colide abiertamente contra el carácter de orden público que revisten las formalidades inherentes a la actuación de la República en los juicios en donde tenga interés, bien sea directo o indirecto; debiendo la parte demandada contestar la demanda al tercer día de despacho, pasados que sean los noventa (90) días de la suspensión ordenada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-3037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO A JUBILACION
MLMV/tcc.-
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