REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de Abril de 2002, por la abogada NUBIA CARMENZA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de “ANTARCA” parte demandante reconvenida en el presente juicio, e inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.280, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 17 de Mayo de 2002 se recibió en esta Alzada el expediente constante de Doscientos setenta y siete (277) folios.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2002, se fijó el lapso establecido por la Ley.

En fecha 06 de Junio de 2002, la Abogada NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de “ANTARCA” consignó Escrito de Informes constante de seis (06) folios y un (01) anexo.

Al folio doscientos ochenta y ocho (288), corre auto dictado por esta Alzada mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar.

En fecha 23 de Mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual la Juez Superior Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio doscientos noventa y dos (292) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano BENITO COLLETA, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada YADIRA J. ROJAS FIGUEROA mediante el cual solicitó copias simples de todo el expediente (cuaderno de medidas), de la carátula y del auto por medio del cual se le autoriza la entrega de las copias solicitadas.

En fecha 12 de abril de 2004, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano BENITO COLLETA, en su carácter de Representante Legal de (INVERSIONES COSIVA, C.A.”, parte demandada, debidamente asistido por la abogada YADIRA J. ROJAS FIGUEROA, mediante el cual este Tribunal tiene por notificada a la mencionada Empresa del auto de avocamiento de fecha 23 de Mayo de 2003, y el Tribunal ordenó consignar la boleta de notificación respectiva y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Al folio doscientos noventa y siete (297) de las actas, corre inserto PODER APUD ACTA que fuera otorgado por el ciudadano BENITO COLLETA a la abogada YADIRA ROJAS FIGUEROA.

En fecha 07 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual el Juez Superior Temporal Abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH se avocó al conocimiento de la causa.

A los folios 301, 302, 303 y 304 corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna las boletas de notificaciones de la Sociedad Mercantil ANTARCA y la Sociedad Anónima INVERSIONES COSIVA.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:

Establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar; o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”

Por otra parte establece el artículo 590 ejusdem que:
“Podrá también el Juez, decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1º omisis
2º omisis
3º omisis
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. (Negrillas del Juez).

Ahora bien, como quiera que el artículo parcialmente transcrito establece en su ordinal cuarto la consignación de una suma de dinero, dejando a discrecionalidad del Juez dicha suma, lo cual hizo la Juez que suscribe el auto recurrido, fijando la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.552.631,57), teniendo la parte que se sienta afectada que ejercer la objeción a que se contrae el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas se evidencia que, la parte actora, lejos de hacer la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía, lo que hizo fue objetar la caución dada para levantar parcialmente dicha medida, toda vez que según su decir, la misma es sobre el todo y está definitivamente firme.

Así las cosas, y visto que la caución solicitada y posteriormente consignada, no fue objeto de objeción alguna, ni impugnada a través de los recursos establecidos en nuestra ley procesal vigente, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la bogada en ejercicio, ciudadana NUBIA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 8 de Abril de 2.002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado, y por consiguiente suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo en lo respecta a la parcela identificada con el N° B-8, con un área aproximada de terreno de 175,00 Mts2, alinderada así: NORTE: Con calle Colleta; SUR: Con parcela B-7; ESTE: Con calle Colleta y OESTE: Con calle los Mangos. Con un porcentaje condominal de 3,57 %. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN






EXPEDIENTE N° 02-2629
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUADERNO DE MEDIDAS)
MLMV/tcc.-