REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS: Con Informes de la parte Demandada.
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Subió el presente Expediente en copias certificadas a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Marzo del año 2003, por la ciudadana ARABIA DE VALDERRAMA, asistida por la Abogada ALEYDA VILLEGAS C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.402, en contra del Auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2003, se oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta.
En fecha 02 de Abril de 2003, se recibió en esta Alzada el presente Expediente en copias certificadas constante de (06) folios.
En fecha 03 de Abril de 2003, se fijaron los Lapsos de Ley.
En fecha 22 de Abril de 2003, la ciudadana ARABIA DIAZ DE V., debidamente asistida por la Abogada ALEYDA VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.402, presentó Escrito de Informes.
En fecha 07 de Mayo de 2003, se dijo VISTOS sin Observaciones y se entró en términos para Sentenciar.
En fecha 09 de Junio de 2003, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el Vigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado MAURO LUIS MARTINEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
En fecha 20-03-04, el Tribunal de la Causa dictó el siguiente auto:
… SEGUNDO: El juicio de partición es uno de los juicios especiales que, por su característica puede convertirse eventualmente en un juicio ordinario, caso de haber oposición a la partición. En el caso de autos se observa, que en el Acto de la Contestación no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor cuya designación recayó en la persona del ciudadano Arístides Rausseo, todo lo cual indica que el único paso a seguir es que se materialice la partición, y para ello se ha encargado el partidor nombrado. De allí pués, que si en el presente juicio no hubo oposición, no entiende quien suscribe ésta desición, que fundamento de derecho puede tener la diligenciante para solicitar la Absolución de Posiciones Juradas. En consecuencia, este Tribunal NIEGA dicha solicitud, y así se decide.
TERCERO: Respecto a la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada, el Tribunal acuerda proveer sobre la misma, una vez que conste en el expediente suficientes elementos de juicio que le permita concluir a ésta juzgadora que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama...

De dicho auto apeló la parte demandada por considerar pertinentes al mérito de la causa las posiciones juradas y del punto tercero, por ser esa decisión condicionada.
El presente caso se circunscribe a determinar en principio si las posiciones juradas solicitadas por la demandada son pertinentes y si estuvo condicionado o no el punto tercero del auto de fecha 20-03-04, referido a la procedencia de la Medida de Embargo Preventivo solicitada.
En este sentido tenemos que, la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
El Juicio de Partición, como mecanismo procesal para facilitar la disolución de la comunidad, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición. De lo contrario, de no existir oposición, como sucedió en el presente caso, se debe proceder a la división sin más dilaciones (Vía Ejecutiva). En esta etapa, es cuando se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, se procedió a nombrar al partidor y la designación recayó sobre el ciudadano ARISTIDES RAUSSEO, faltando únicamente que se materialice la partición a través del Informe del Partidor; por lo que la decisión del Tribunal A quo de fecha 20-03-04, en su Punto Segundo, referido a la negativa de Absolver Posiciones Juradas, está ajustada a derecho. Así se decide.
En lo concerniente al Punto Tercero del referido auto, relativo a la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada, y sobre la cual el Tribunal de la Causa acordó proveer sobre la misma, una vez que constara en el expediente suficientes elementos de juicio que le permitieran concluir a esa Juzgadora que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. Este Tribunal no comparte tal criterio, pues, si de los autos se desprende que no están llenos los extremos para decretal tal medida: La Presunción del Derecho Reclamado (Fumus Bonus Iuris) y el Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Peliculum in Mora), debe negar la solicitud; ya que es potestativo del Juez apreciar la existencia de tales elementos; pero no puede condicionar su decisión a la constancia en autos de los mismos. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se Modifica el auto de fecha 20-03-04, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; sólo en su Punto Tercero, quedando Negada la Solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada.
Queda de esta manera MODIFICADO el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 04 días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.




EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 02:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





















SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 03-2786