REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS: SIN INFORMES.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Junio de Dos Mil Cuatro, por los Abogados en ejercicio MIGUEL ACUÑA Y GUSTAVO BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 39.7839.665 y 44.834, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ABRAHAN RODRIGUEZ M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Junio de 2004; que declaró: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadano ABRAHAN RODRIGUEZ M., representado judicialmente por los Abogados MIGUEL ACUÑA Y GUSTAVO BARRETO (IPSA Nros° 39.665 y 44.834) contra la ciudadana OSCARINA BENITEZ, representada por el Abogado FELIX PEREDA (IPSA N. 42.689), y CON LUGAR la RECONVENCION.
En fecha 04 de Agosto de 2004, se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Ocho (108) folios.
En fecha 05 de Agosto de 2004 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” sin informes y entró en términos para sentenciar.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
En fecha 04-06-04, el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión seguida por el ciudadano ABRAHAN RODRIGUEZ contra la ciudadana OSCARINA BENITEZ O. Y CON LUGAR LA RECONVENCION, ordenándose la partición de bienes gananciales de la forma establecida en el escrito de separación de fecha 15-05-00, y la Liquidación del 50% de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que puedan corresponderle al demandante en la Empresa MAZORCA, desde su ingreso (Octubre de 1995) hasta el 15-05-00; de dicha decisión apelaron los Apoderados Judiciales de la parte demandante.
El presente caso se circunscribe a determinar si estuvo ajustada a derecho o no la decisión del Tribunal A quo de fecha 04-06-04.
En este sentido tenemos que, cuando una pareja, una vez emitido por el Tribunal competente el pertinente decreto de ejecución de la sentencia de divorcio, procede a partir amigablemente, o bien, utilizando la vía judicial, los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. También es factible la separación de bienes en el caso de la separación de cuerpos, según lo señala el artículo 190 del Código Civil:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos frente a terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

De la norma antes transcrita se evidencia que la división de los bienes realizada por los cónyuges de común acuerdo, es ley entre ambas partes, por lo que este Tribunal comparte el criterio del A quo al expresar que lo acordado por ellas en el escrito de separación de cuerpos y de bienes no es susceptible de posteriores modificaciones, y menos cuando adquirió fuerza de cosa juzgada al momento de pronunciarse el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en la separación de bienes de fecha 15-05-00; y no habiendo las partes objetado nada al respecto en aquélla oportunidad, mal podrían ahora a través del procedimiento de partición, solicitar la disolución de los bienes que ya fueron partidos.
Siendo así las cosas, tenemos que, el bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial “Chalet´s Santa Eduvigis”, identificado en autos, corresponde a la ciudadana OSCARINA BENITEZ ORTIZ, y el Vehículo, clase automóvil, marca FORD, también identificado en autos, corresponde al demandante , ciudadano ABRAHAN RODRIGUEZ M; tal y como quedó establecido en la sentencia de separación de bienes de fecha 15-05-00; quedando sólo en discusión, lo correspondiente al 50% los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes mencionado y las prestaciones sociales de la ciudadana OSCARINA BENITEZ O., en Fundasalud.

En lo referente al mobiliario, tenemos que, el actor en su libelo de demanda no especificó cuáles bienes serían objeto de partición, ni tampoco promovió prueba alguna tendente a demostrar sus afirmaciones, por lo que no puede pretender que el Tribunal acuerde la partición de unos bienes sin saber con exactitud a cuáles bienes se refiere, pues no fueron señalados. Así se decide.
En lo que respecta al 50% de las prestaciones sociales de la demandada, que reclama el demandante, tenemos que, consta en autos Constancia de trabajo emanada del Gerente de Recursos Humanos de Fundasalud (Folio 67), que demuestra que la demandada comenzó a prestar sus servicios en dicha fundación en fecha 08-08-00; y siendo que la misma fue ratificada en fecha 01-04-00; este Tribunal le otorga todo su valor probatorio; y en consecuencia, se tiene como fecha cierta de ingreso de la demandada a FUNDASALUD el día 08-08-00; es decir, después de la fecha de separación de bienes, según sentencia de fecha 15-05-00; por lo que no le corresponde al actor ningún porcentaje de dichas prestaciones. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
La demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, planteó la reconvención al demandante, con el fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal a partir la comunidad de bienes en la forma en que quedó establecida en la sentencia de fecha 15-05-00.
Al contestar la reconvención, la parte actora reconvenida, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, lo alegado por la reconviniente, admitiendo que la comunidad de gananciales está conformada por el inmueble ya identificado, y la alícuota parte de las prestaciones sociales, que le corresponden a cada cónyuge, es decir, en MAZORCA y en FUNDASALUD, por parte de la reconviniente.
Habiendo sido aclarados y decididos los puntos relativos al bien inmueble y a las prestaciones de la ciudadana OSCARINA BENITEZ en FUNDASALUD, ambos objetos de la partición, sólo queda por decidir lo relativo a las prestaciones sociales del actor reconvenido, en la EMPRESA MAZORCA.
De acuerdo a la contestación efectuada por la parte actora reconvenida, en la cual admite que sus prestaciones deben ser partidas con su ex cónyuge, debemos concluir que la reclamación del 50% de las prestaciones sociales pretendida por la demandada en la reconvención, está ajustada a derecho, pero con la salvedad, que las mismas comprenden sólo las generadas hasta el tiempo en que duró la comunidad conyugal; es decir, hasta el día 15-05-00, fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes. Así se decide.
En el marco de las consideraciones que anteceden, concluye este Juzgador que la demanda de partición propuesta por la accionante no debe prosperar y por ende quedar confirmada la decisión del Tribunal de la Causa de fecha 04-06-04; que declaró Sin Lugar la Demanda y Con Lugar la Reconvención. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ACUÑA y GUSTAVO BARRETO, Apoderados Judiciales de la parte actora, y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 04-06-04, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 25 días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.


EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 08:45 A.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 04-3055