REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones a esta Superioridad provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud de la decisión de fecha 30 de Abril de Dos Mil Dos, emanada de la Sala de Casación civil mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVITECHOS CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia CASA la sentencia recurrida y se ordenó reponer la causa a fin de que se dicte nueva sentencia.
En fecha 24 de Mayo de 2002 se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, constante de Quinientos dos (502) folios.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2002 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio Quinientos cinco (505) corre diligencia suscrita por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se le expida copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Julio de 2002 se dictó auto mediante el cual la Juez Superior Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se acordaron las copias simples solicitadas de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 08 de Agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Vigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
A los folios 509 y 510 del presente expediente, corren insertas diligencias suscritas por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de Enero de 2003 se dictó auto mediante el cual el Tribunal niega lo solicitado por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de que existe un cúmulo de trabajo y se hace material y humanamente imposible emitir un pronunciamiento inmediato en el presente juicio.
A los folios 512, 513, 514 y 515 corren insertas diligencias suscritas por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 516 corre auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se deja constancia de que por ahora se hace material y humanamente imposible emitir el correspondiente fallo en la presente causa.
Al folio 517 corre diligencia suscrita por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 518 corre auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se deja constancia de que por ahora se hace material y humanamente imposible emitir el correspondiente fallo en la presente causa.
Al folio 519 corre diligencia suscrita por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 520 corre auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se deja constancia de que por ahora se hace material y humanamente imposible emitir el correspondiente fallo en la presente causa.
Al folio 521 corre diligencia suscrita por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 522 corre auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se deja constancia de que por ahora se hace material y humanamente imposible emitir el correspondiente fallo en la presente causa.
Al folio 523 corre diligencia suscrita por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 524 corre auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se deja constancia de que por ahora se hace material y humanamente imposible emitir el correspondiente fallo en la presente causa.
Al folio 525 corre diligencia suscrita por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 526 corre diligencia suscrita por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 527 corre auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se deja constancia de que por ahora se hace material y humanamente imposible emitir el correspondiente fallo en la presente causa.
Al folio 528 corre diligencia suscrita por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 529 corre auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se deja constancia de que por ahora se hace material y humanamente imposible emitir el correspondiente fallo en la presente causa.
Al folio 530, corre inserta diligencia suscrita por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita al ciudadano Juez Temporal, se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-10-2004 el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes.
A los folios 536, 537, 538 y 539 del presente expediente, corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil Temporal de este despacho, mediante el cual consigna las boletas de notificaciones libradas a las partes.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie, en torno a lo debatido en la presente causa, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Promovida la incidencia en cuanto a la estimación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada, compartiendo el criterio del a quo que la misma ha debido decidirse como punto previo, no debiendo pronunciarse con relación a las otras cuestiones en virtud de haberse declarado incompetente para conocer en razón de la cuantía.
No obstante lo anterior el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial entró a decidir la impugnación del poder de la parte demandada argumentando su conformidad con el criterio sustentado por el Magistrado Pedro Alí Zoppi al referirse que el trámite a seguir cuando un poder presuntamente otorgado sin la formalidad del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es traído a los autos por la parte demandada o por la parte demandante con posterioridad a la demanda, se rige por las predicciones del artículo 156 ejusdem en virtud del cual la contraparte puede pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder para así proceder a examinarlos conjuntamente con el Tribunal.
En este sentido me permito señalar lo siguiente: “Cuando el demandado se hace representar en juicio por mandato judicial, y este actúa con poder insuficiente, por sí solo, no es causa para que se tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado por cuanto con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil la parte interesada puede proceder como lo prevé el artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado por ello fue suprimido el artículo 361 de la vigente ley adjetiva por lo que queda suficiente aclarado el punto al respecto. Así se declara.
En lo referente a la estimación de la demanda observa esta Alzada que la parte actora en su libelo de demanda estimó la misma en la cantidad de 3.780.000 Bs. Y la parte demandada al momento de la contestación de la demanda la rechazó por insuficiente y alegó que la vivienda tiene un valor de 6.500.000 Bs..
En este orden de ideas, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda original.
Así las cosas, el Tribunal del Municipio estimó que la controversia se debe establecer en la cantidad de 6.500.000 Bs. es decir acogió el alegato de la parte demandada, de manera pues que de acuerdo a lo establecido en el antes transcrito artículo 38, le toca decidir el fondo de la causa al Juzgado de Primera Instancia y así se decide.
Resuelto los puntos anteriores pasa este Tribunal a conocer el mérito de la controversia previa las consideraciones siguientes:
Consta al folio nueve (9) del presente expediente el documento fundamental de la presente acción del cual se lee lo siguiente:
Del contrato parcialmente transcrito se constata que el mismo fue suscrito en fecha 1º de Junio de 1.994, debiendo haber sido entregada la casa objeto del mismo el día 1º de junio de 1.995.
Así las cosas, se centra la controversia en el hecho de que si en ese lapso de tiempo, 1º de Junio de 1.994 hasta el 1º de Junio 1.995, se suscitaron algunas de las situaciones previstas en la cláusula 8va del referido documento.
En este sentido la parte demandada en su oportunidad legal promovió copia fotostática cursante a los folios 99 al 108, del cual observa esta Alzada que es un documento que emana de un tercero, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero que lo suscribe. De allí pues que este Juzgador de Alzada desestima dicho medio probatorio sin otorgarle ningún valor. Así se establece.-
Por otra parte consta al folio 109 del presente expediente, copias de comunicaciones emanadas de C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE),
Al respecto, debemos traer a colación los requisitos intrínsecos de la prueba, los cuales están conformados por aquellos elementos que deben conjugarse en cada uno de los medios de pruebas ha utilizar en cada proceso judicial en concreto.
Así las cosas tenemos que el primero de esos requisitos intrínsecos es la conducencia o idoneidad del medio probatorio.
En ese sentido tenemos que la prueba debe ser idónea o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos dentro de un proceso, lo cual no está ligado a la legalidad, pues ésta última se refiere a que la prueba propuesta por las partes, no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
De allí pues que si el medio utilizado no es el apropiado para demostrar el hecho que se pretende probar, el mismo deberá ser desechado por el Juez de la causa, bien al momento de admitir o providenciar las pruebas o bien al momento de emitir su fallo dirimidor.
Del caso de marras se evidencia que la parte demandada pretende probar el retardo en la entrega de la casa, en el hecho de la imposibilidad de contar con los servicios públicos que hicieran habitable la vivienda, y en ese sentido incorpora a los autos las antes señaladas comunicaciones, en las cuales HIDROCARIBE le señala, entre otras cosas, las tuberías a las cuales se podían incorporar, y en otra les solicitaba un proyecto, pero que en ningún caso la empresa en cuestión se negó a la incorporación para el abastecimiento de agua potable de la Urbanización “LA FLORESTA”.
Así las cosas este Tribunal de Alzada desestima la prueba documental incorporada a los autos a los folios 109 al 120, por considerar que los mismos no son conducentes ni idóneos para la demostración del retardo en la entrega de la vivienda en cuestión. Así se establece.-
Consta a los autos del presente expediente, al folio 228, inspección judicial realizada en las oficinas de SERVITECHOS CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual se deja constancia de una copia simple de un contrato, relativo a la adquisición de un transformador de energía eléctrica y el monto de DOS MILLONES DOSCIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, y otros recibos de caja, emitidos en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SES BOLIVARES, de los cuales el Tribunal deja constancia de haber tenido a la vista las copias de dichos recibos y el notificado le informa al Tribunal que han presentado en copias los documentos que anteceden por haber sido recibidos por vía fax, así como una misiva en copia de la empresa EIDECA, ofreciéndoles disculpas en el retardo de la entrega de dichos transformadores por motivos de fuerza mayor.
De lo parcialmente transcrito, observa esta Alzada que dicha inspección judicial, en virtud de lo antes señalado en relación a la conducencia e idoneidad de la prueba, no es conducente ni idónea para la demostración de las causas de fuerza mayor que alega la parte demandada, para el cumplimiento del contrato. Ello aunado al hecho de que dicho contrato se encuentra suscrito en fecha 18 de Enero de 1.996, siendo que dicha vivienda debió haber sido entregada, según lo pactado, el 1º de junio de 1.995, de donde se evidencia la improvisación de parte de la empresa SERVITECHOS, C.A., en prometer una cosa donde no existía un proyecto viable en el tiempo pactado, ya que éstos no dijeron en el contrato que la construcción en cuestión debía estar supeditada a la condición de ser construido por partes, dependiendo si podría materializarse en un tiempo futuro e incierto, lo cual acarrea para el demandante una inseguridad jurídica, así como la desestabilización social, familiar que pueda tener el demandante.
En cuanto a la inspección judicial cursante al folio 234 del presente expediente, este Juzgador lo aprecia como demostrativo del telegrama enviado a la parte demandante, en el que se le manifiesta que el incremento se tomará como parte de la cuota inicial debido al aumento sufrido por el demandado. Así se establece.-
En relación al instrumento que riela al folio 236, presupuesto de 14 transformadores, donde se evidencia que la empresa EIDECA emitió dicho presupuesto a la empresa SERVITECHOS, C.A., el cual no hace sino demostrar la falta de diligencia de la empresa demandada, lo que hace suponer, igual que los puntos anteriores, que el proyecto habitacional vendido no se podría materializar en el tiempo pactado en el contrato de marras, ya que estos fueron solicitados en fecha 18 de Enero de 1.996 y pagados en fecha 23 de Enero de 1.996, siendo que la vivienda debió haber sido entrega en fecha 1º de Junio de 1.995. Por las razones anteriores este Tribunal de Alzada no le otorga ningún valor probatorio, ni al instrumento cursante al folio 236, ni al informe cursante al folio 240 del presente expediente. Así se resuelve.-
En cuanto a las Gacetas Oficiales traídas a los autos, cursantes en los folios 258 al 289, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no es un medio conducente ni idóneo para la demostración de dichos hechos. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los instrumentos acompañados por el actor con el libelo de la demanda, cursante a los folios 6 al 28, este Tribunal considera que la parte actora fue diligente y actuó de buena fe con respecto al pago de la inicial así como el incremento a SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por lo que este Tribunal los aprecia en todo su contenido.
Con relación a la prueba de inspección practicada el 6 de Mayo de 1.996, que riela en el folio 20, quedó demostrado a través de la percepción del Tribunal, así como de los anexos en reproducciones fotográficas, que faltaba solo la obra limpia, es decir el frisado, puertas y ventanas, así como su respectiva pintura, para estar apta para su habitabilidad.
Finalmente, en relación a la inspección judicial cursante al folio 126, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que no aporta nada que demuestre la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en la cláusula 8va. Del Contrato en cuestión.
Así las cosas, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no quedó demostrada la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en la tan mencionada cláusula 8va, dentro del lapso convenido para la entrega de la vivienda, lo que equivale a que la empresa demandada ha incumplido, en función de los efectos que se derivan del contrato, con el compromiso contraído mediante el contrato suscrito en fecha 10 de Junio de 1.994, es forzoso para este Sentenciador concluir que la parte demandada debe vender el inmueble a la parte demandante por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.780.000,00). Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS CRISTÓBAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogado NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280 y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano CARLOS REAL MAIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.081 y de este domicilio, representado por los abogados REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ y RODNEY LEMUS ESPINOZA, en contra de la Sociedad de Comercio “SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 1982, bajo el N° 115, Tomo I, representada por los abogados ANTONIO MARCANO CAMPOS, JOSE VILANOVA y TERESITA SALAZAR. En consecuencia, se condena a la demandada a venderle al demandante el inmueble que consta de un lote de terreno identificado con la parcela H-6 y la vivienda sobre el terreno construida del CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORESTA, que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Principal; SUR: Con la calle Uno (01); ESTE: Con la parcela siete (7) de la misma manzana H y OESTE: Con la parcela cinco (5) de la misma manzana H. Por el precio de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.780.000) y en consecuencia, la parte demandada debe darle un plazo necesario para finiquitar la compra de la vivienda a través de la Ley de Política Habitacional, tal como quedó establecido en el contrato.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que resultó totalmente vencida en el presente proceso.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue dictada fuera de su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:50 a.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 99-1887
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
|