REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.
Vistos con informes de las partes.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. LILIANA DE ANGELIS MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LÓPEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de endosatario en blanco de instrumentos públicos cambiarios, contra el ciudadano CARLOS ROMANDINI BECERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.436.827 y de este domicilio, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día siete (07) de mayo de 2.002, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de una pieza principal de ochenta y seis (86) folios y un cuaderno de medidas de tres (03) folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605 y de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de marzo de 2.002.
Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 8 de mayo de 2.002 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación, acción que incoara el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de endosatario de instrumentos cambiarios, contra el ciudadano CARLOS ROMANDINI BECERRA, plenamente identificado en los autos; siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior Accidental dicte sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
I
El accionante fundamenta su pretensión, por el procedimiento intimatorio, basado en cinco (05) letras de cambio, cuyo monto total es de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), que desglosados cada uno de los títulos valores resulta: La Primera Letra de Cambio, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,oo), cuya fecha de vencimiento era el 24 de enero del año 2.000; Segunda Letra de Cambio, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), cuyo vencimiento era el 18 de marzo de 2.000; Tercera Letra de Cambio, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo), la cual se venció en fecha 3 de abril de 2.000; Cuarta Letra de Cambio, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), cuya fecha de vencimiento era el 18 de mayo de 2.000; y una Quinta Letra de Cambio, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuya fecha de vencimiento era el 30 de junio de 2.000.
Además de la cantidad antes mencionada el actor reclama el pago de los intereses de mora que alcanzan al monto de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 539.738,oo); igualmente reclama el pago de la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo), por concepto de derecho de comisión, y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.374.934,50) por concepto de costos y costas procesales.
La demanda fue admitida por el a quo en fecha 15 de diciembre de 2.000, y agotada la intimación por carteles, el Tribunal en virtud de la falta de comparecencia del demandado a darse por intimado, procedió a nombrarle como Defensor Judicial ad litem del mismo al abogado JOSE IGNACIO GARCIA.
Intimado el Defensor Judicial éste formulo oposición, y la causa paso a sustanciarse por el procedimiento ordinario.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem rechazó y negó todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.
Abierto el procedimiento a pruebas sólo la parte actora promovió las que creyó convenientes, y ratificó en todas sus partes los instrumentos cambiarios, cuyo cobro es el objeto de la presente controversia.
El Tribunal a quo dicta sentencia el día 5 de marzo de 2.002, y declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de COBRO DE LETRA DE CAMBIO por el procedimiento de intimación. Condenó al ciudadano CARLOS ROMANDINI BECERRA a pagar, a ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ las siguientes cantidades:
1.- DIECISEIS MILLONES (Bs. 16.000.000,oo) por concepto de Capital Insoluto.
2.- NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) por concepto de Comisión.
3.- QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 539.738,oo) por conceptos moratorios; y
4.- CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.374.934,50), por concepto de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2.002 el abogado ad litem JOSE IGNACIO GARCIA BALDERAMA apela de la decisión dictada por él a quo.
Por auto dictado por el Tribunal el 2 de mayo de 2.000 oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Natural.
Recibido el expediente en el Tribunal Superior Natural, por auto dictado el 8 de mayo de 2.000 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
En fecha 10 de junio de 2.002, las partes presentaron sus informes.
II
1.- Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Sentenciador Accidental va a considerar lo alegado en su informe por el abogado ad litem de la parte demandada, quien en sus conclusiones, expresa:
“De la transcripción que antecede es forzoso concluir lo siguiente:
1. La certificación de las copias fotostáticas, ordenadas de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expedidas por el Secretario del Tribunal, donde se afirma que las mismas constituyen traslado fiel y exacto de sus originales, conculcan el arriba citado principio de inmediación, por cuanto aquellos “presuntos” ejemplares certificados, remitidos a esta Superioridad, permiten apreciar sólo los requerimientos existentes en el adverso de los instrumentos cambiarios, más no en el reverso de los mismos. Por ende, bajo ningún concepto se reputan copias fieles y exactas de sus originales.
2. Si las copias fotostáticas certificadas, no son traslado fiel y exacto de sus originales, se conculca en igualdad de condiciones, el derecho que posee la parte interesada a que las copias o traslados sean efectuado con arreglo a las leyes, so pena que las mismas estén irregularmente expedidas.
3. Las mismas no producen efecto jurídico alguno, por no haber sido efectuada conforme a la normativa procesal sobre la materia, de allí que, el pretendido lapso de Segunda Instancia establecido en los artículos 516 al 519 del Código de Procedimiento Civil sea inexistente, de allí, la contestación del menoscabo a la garantía constitucional procesal fundamental de debido proceso.
4. Producto de la citada violación, se hace necesario la reposición de esta causa al estado de admitir nuevamente las actas procesales, y las copias de los instrumentos cambiarios debidamente certificados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, todo ello ajustado a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
5. En tal virtud, solicitamos de este digno Tribunal, previa las consideraciones legales que antecede, se sirva reponer el presente procedimiento al estado de nueva admisión por parte de esta superioridad, de las actas procesales enviadas por el Juzgado a quem, contentiva de la certificación íntima, completa y sin omisiones materiales de los instrumentos cambiarios originales que reposan en poder del Secretario”.
En relación al punto que antecede, el Tribunal considera que el error material cometido por el a quo fue subsanado por esta superioridad, tal y como se evidencia de los instrumentos que rielan a los folios 174, 175, 176, 177 y 178.
Por lo anteriormente expuesto, considera, quien sentencia, que la reposición solicitada es improcedente y así se decide.
2.- La parte actora ha solicitado en su libelo de demanda el pago de unas letras de cambio, que desde luego constituyen una acción cambiaría autónoma, no casual, cuya única prueba admisible es la literal o sean las letras de cambio, que es donde consta la existencia de la obligación cambiaría según lo dispuesto por el artículo 126 del Código de Comercio, que establece:
“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”
Esto quiere decir que, cuando se trate de probar una obligación cambiaría que consta en una letra de cambio, como en el presente caso, tal prueba sólo puede hacerse mediante la presentación de las respectivas letras de cambio, o sea que el poseedor actual del titulo o de los títulos valores es el que puede ejercer el derecho derivado de tales títulos, lo que indica que posesión y ejercicio del derecho son cosas casi idénticas pues derecho y título se encuentran íntimamente ligados, a tal punto que una de las características de estos títulos es que el derecho de poseedor legítimo se encuentra incorporado al papel, es decir al instrumento cambiario; por lo que solamente exhibiendo tales instrumentos cambiarios se puede probar la existencia de la obligación; cosa esta en el presente caso a efectuado la parte demandante, y así se decide.
La sentenciadora de Primera Instancia en su fallo dice: “Dispone el artículo 1.354 del Código Civil que:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
En el caso de autos se observa que la accionante consignó, como instrumento fundamental de su pretensión de pago las cartulares constitutivas de las cantidades a cancelar, no constando que las mismas hayan sido impugnadas, razón por la cual el Tribunal aprecia los referidos efectos cambiarios con el mérito probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil”. Esta superioridad acoge en todas y cada una de sus partes lo expresado por el a quo y así se decide.
III
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de año 2.002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, propuesto por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821 y de este domicilio actuando en su carácter de endosatario en blanco de instrumentos cambiarios, contra el ciudadano CARLOS ROMANDINI BECERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.436.827 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JOSE IGNACIO GARCIA, en su carácter de Defensor Judicial. TERCERO.- Se condena al ciudadano CARLOS ROMANDINI BECERRA, a pagar al ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, las siguientes cantidades: 1. DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de Capital Insoluto; 2. NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo), por concepto de Comisión; 3. QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 539.738,oo), por concepto de Intereses Moratorios; y, 4. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.374.934,50), por concepto de Costas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Queda totalmente confirmada la sentencia apelada
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXPEDIENTE Nº 02-2613
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN
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