REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.
Visto con informes de las partes.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal Superior Accidental sobre la apelación interpuesta por el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 26-09-2.002, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 23-09-2.002, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE ARAYA, C.A.”, representada debidamente por el abogado y apoderado judicial JOSE ANGEL MARCANO LÓPEZ, identificado suficientemente en los autos, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE MARÍTIMOS MAERSK DE VENEZUELA, C.A.”, identificada en autos, representada judicialmente por los abogados ALI DOMINGUEZ SÁNCHEZ, MARTA LYA MARTIN BRICEÑO y PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 1.250, 75.728 y 13.894, respectivamente. Luego de admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano PETER SPILLER, como Presidente de la empresa demandada a los fines de la contestación de la demanda, y en tal oportunidad, se produjo la oposición de una cuestión previa referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de una causa meramente civil. Esta cuestión previa fue declarada SIN LUGAR y consecuencialmente el demandado planteó la regulación de la competencia que también fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declarando que el presente procedimiento debía regularse por las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre, con argumentos que esta Superioridad comparte totalmente y así se decide. Luego de esta incidencia, el apoderado judicial de la empresa demandada, al momento de la Contestación de la demanda alega lo siguiente:
“A principios del mes de agosto de 1.998, la Pesquera Santos C.A., solicitó transportar mercancía perecible al extranjero, fletando un contenedor refrigerado a nuestra representada, a tal efecto se puso a su disposición un contenedor con las características requerida por la solicitante, en los depósitos de H.L. Boultón Sucesores Co; SACA, en el Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui.
A tal efecto, Pesquera Santos, C.A., solicitó los servicios de la Compañía de transporte denominada “Transporte H&M, C.A.”, para que realizara el traslado del contenedor desde el Puerto de Guanta, en donde se encontraba, hasta la pesquera “El Morro de Puerto Santo, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y a su vez, Transporte H&M C.A., subcontrató a “Transporte Araya, C.A.” parte actora en el presente juicio, para que realizara el mencionado traslado.
En fecha 07-08 de 1.998, el chofer Domingo García, conduciendo un vehículo propiedad de la demandante, se trasladó al Puerto de Guanta, a fin de retirar el contenedor, tal como se le había asignado y HL Boulton & Co, SACA hizo entrega del contenedor especificando todas las características en el Recibo de Intercambio de Equipos, aceptado por el señor García.
Inexplicablemente, el chofer, no tomó la vía que deben tomar los transportistas de cargas grandes, como es la vía Perimetral Sur, Autopista Antonio José de Sucre, la cual bordea por el perímetro de la ciudad de Cumaná vía Carúpano hasta llegar a la pesquera “El Morro de Puerto Santo”, dicha vía es utilizada para este tipo de vehículos ya que la misma se encuentra libre de todo obstáculo; pero en su lugar el ciudadano García tomó la salida del distribuidor “Los Bordones”, por la avenida Universidad que entra a la ciudad de Cumaná y cuya vía no es apta para el paso de este tipo de transporte. Cuando el camión conducido por García transitaba por la mencionada avenida, impacto contra la paralela de peatones que cruzaba la vía, a escasos metros de la redoma del Indio, derribándola sobre la cabina del camión y ocasionando la muerte del chofer, así como daños materiales, tanto al vehículo, como al contenedor, propiedad de nuestra representada”. (Sic)
Más adelante la empresa demandada rechaza en forma genérica los supuestos de hecho y de derecho invocados en la demanda contra su representada en cuanto a supuestos que se citan al folio 559 y siguientes del presente expediente y propone la Reconvención a fin de que sea declarada Con Lugar y Sin Lugar la acción principal. Admitida como fuera la Reconvención, la parte actora reconvenida le dio contestación con argumentos expuestos a los folios 560 y 561 del expediente. El Tribunal de la causa analiza la cuestión planteada y tomando como pruebas la Inspección Judicial que corre inserta a los folios 17 al 24 así como la prueba de Reporte Inspección del Capitán Antonio Ricci Circelli donde se concluye que “las dimensiones del contenedor exceden los límites permitidos”... informe este ratificado en su oportunidad legal por el suscritor, la cual aprecia el Tribunal de la causa en todo su valor probatorio y esta superioridad comparte plenamente y así se declara. También comparte este Juzgado Superior Accidental que la altura del contenedor no fue materia de la controversia y se concluye que dicho contenedor excedía de la altura legalmente permitida y así se decide. Luego el Juzgado pasa a analizar la cuestión referida a la negligencia o imprudencia del conductor, Domingo García, como causa del accidente de tránsito y acto seguido, analiza las funciones y obligaciones del ciudadano Domingo García como chofer del camión chuto que remolca el contenedor, de las obligaciones y funciones de la empresa manejadora del contenedor de los funcionarios (despachador) a su cargo y revisando los medios probatorios evacuados en autos, deja evidenciado una serie de circunstancias doctrinarias y jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal Superior Accidental comparte, que corren insertos a los folios 563, 564, 565 y 566 del presente expediente. Y así se decide.
Finalmente el sentenciador cuyo fallo es apelado, entra a decidir que en cuanto a la defensa opuesta por el representante judicial de la parte demandada, referida a la Prueba de informes al Tribunal de Transición Penal, el Tribunal acoge la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en el sentido de que la responsabilidad penal establecida en juicio no determinante en la Jurisdicción Civil. Así se establece; y de seguidas, el Tribunal de la causa declara CON LUGAR la demanda de Indemnización de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Emergente por Accidente de Tránsito, interpuesta como queda dicho, por la empresa Mercantil identificada en los autos, representada judicialmente por el abogado José Angel Marcano López, contra la Sociedad Mercantil “Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A.”, identificada en autos y representada judicialmente por el abogado Pablo Alejandro Guzmán, y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la demandada y condena a la demandada a pagarle a la demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de Bs. 18.000.000,oo por concepto de los daños materiales ocasionados al camión tipo chuto, color amarillo, año 1.980, signado con las placas 359-RAP, serial de carrocería R605XV30745, serial del motor ETB673DA2182V, propiedad de la actora.
SEGUNDO: La cantidad de Ciento Novena y Dos Mil Bolívares, por concepto de gastos de estacionamiento del camión y los pagos que se continúen venciendo hasta su total reparación a razón de Bs. 2.000,oo diarios.
TERCERO: La cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares, por concepto de gastos de servicios de grúas causados.
CUARTO: La suma de Bs. 21.600.000,oo por concepto de cantidades dejadas de percibir por los daños ocasionados al Camión, contados desde la fecha del accidente, 07-08-98, hasta el 02-02-99 a razón de Bs. 200.000,oo diarios, y los que se sigan venciendo de esa fecha hasta la total reparación del camión.
QUINTO: Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte reconviniente “Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A.”, por lo que respecta a la reconvención que fuera declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Este Tribunal Superior Accidental decide sobre la inhibición planteada por la ciudadana Juez Superior Provisoria Dra. Liliana de Angelis Morales en decisión previo a la sentencia sobre el fondo del asunto así como continúo conociendo del asunto y tomó en cuenta los informes de las partes.
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Accidental administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara que confirma el fallo apelado así como la declaratoria SIN LUGAR de la Reconvención planteada tal y como se contiene en la decisión apelada.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la Notificación de los partes, de conformidad con los previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintiun (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DRA. NORMA ROMERO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m se publico la anterior sentencia.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL









EXPEDIENTE Nº 02-2710