REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subió el presente expediente a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.932, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Septiembre de Dos Mil Cuatro, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de Septiembre de 2004 se recibió el presente expediente en esta Alzada, constante de Ochenta (80) folios.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, se dictó auto fijando el lapso de Ley en esta Alzada.
Al folio ochenta y tres (83) corre inserto Escrito suscrito por el abogado FREDDY GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, constante de Diez (10) folios y cuatro (04) anexos.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis el recurrente centra su inconformidad con la decisión apelada, Primero: La no aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo. La aplicación del Segundo Parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la no apreciación de las copias simples aportadas en la solicitud fundamentando ésta en el artículo 14 de la Ley de Simplificación y Trámites Administrativos, igualmente manifiesta la violación al derecho a la defensa del cual fue objeto por la Asociación de Conductores de la Línea Mochima basándose en el artículo 30 de los Estatutos de dicha Asociación, manifestando también la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales a su decir la Juez del Tribunal a-quo en su sentencia no consideró en la dispositiva del fallo. Siendo éstas las razones que esgrimen para impugnar dicha sentencia, la cual fue adversa.
Al respecto este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a lo recurrido por el presunto agraviado sobre la falta de motivación establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene los requisitos y exigencias de la sentencia de Amparo Constitucional, como serian los contenidos en los literales a) mención concreta de la autoridad del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo b) determinación precisa de la orden a cumplir con las especificaciones necesarias para su ejecución c) plazo para cumplir lo resuelto, requisitos que se desprenden de la sentencia recurrida.
Por otra parte señala el recurrente que el Tribunal a quo no le asignó ningún valor probatorio a la acta de asamblea de la asociación de conductores Mochima, consignada en copias simples y del cual el apelante argumenta que la Juez desconoce el decreto de fuerza de Ley de simplificación de trámites administrativos el cual a su decir le permite presentar en juicio fotostato simple de documento que hayan sido autenticado y registrado alegando también, que en caso de no existir esta norma pautado en el decreto ley existe el tercer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así como que la promoción de prueba el presunto agraviante debe hacer una relación simple y breve de los hechos constitutivos del agravio y tendrá la carga de promover las pruebas que quiera hacer valer.
Ahora bien, en este sentido me permito aclarar lo referente a la Ley sobre Simplificación de Trámite Administrativo de fecha 05 de octubre de 1999 publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.393 de fecha 22 de Octubre de 1999, el cual dispone en su artículo 1, Título Primero, de las Disposiciones generales que el presente decreto Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la administración pública central y descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.
Por su parte establece el Artículo 2: Este Decreto Ley podrá ser de aplicación supletoria a las administraciones públicas estadales y municipales y a los demás organismos que tengan un régimen especial, en todo aquello no regulado por su Constitución y Leyes respectivas.
De la simple lectura de los artículos citados se desprende que la susodicha ley ha sido concedida en su espíritu, razón y propósito para todo trámite administrativo diligencias actuaciones o gestiones para la resolución de un asunto determinado ante los órganos y entes de la administración pública en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, ya que para el conocimiento del recurrente nuestra carta Magna establece la Constitución del Poder Judicial y su ámbito de aplicación en leyes adjetivas y sustantivas ateniéndonos a la jerarquía de las normas de la cual el célebre autor Hans Kelsen estableció su conocida pirámide demás decir conocida por todo estudiante de derecho en nuestras Universidades.
Por otra parte en atención a la no aplicación del despacho saneador establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Alzada que este despacho no puede ser utilizado para exigir elementos u otros recaudos que las partes puedan consignar sino cuando se incumpla los requisitos mismos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo aunado de que este es una carga procesal de las partes ya que el Juez en materia de Amparo Constitucional dispone de amplias facultades inquisidoras.
En lo referente a lo denunciado en lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sobre que la Juez del Tribunal a quo le aplicó el parágrafo segundo del referido artículo y no el parágrafo tercero, ya que a decir de éste no le fue impugnada la copia fotostática de lo cual se desprende del acta de la audiencia oral folios 37 al 40, impugnación por parte del abogado en ejercicio CARLOS CASTILLO CORDERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la LINEA CONDUCTORES MOCHIMA sobre las pruebas en el procedimiento de Amparo Constitucional.
Es de hacer referencia que el presunto agraviado tiene derecho a aportar u ofrecer en la audiencia constitucional los medios de pruebas que tenga a su alcance para demostrar las violaciones o amenazas de derechos o garantías constitucionales, sean estas pertinentes, relevantes, idóneas, lícitas o tempestivas menos aquellas que debió aportar y ofrecer al momento de introducir la solicitud de amparo constitucional tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 20 de Febrero del 2000, por lo que considera este Juzgador de Alzada que la Juzgadora del Tribunal a quo actuó ajustada a derecho al establecer que la oportunidad preclusiva para que el quejoso promueva pruebas es al momento de la presentación de su escrito o de su solicitud de amparo. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho al trabajo alegada por el presunto agraviado así como el derecho a la igualdad y el derecho de asociación este Tribunal comparte el criterio del tribunal a-quo ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y específicamente del acta de audiencia oral y pública de fecha 26 de agosto de 2004 se evidencia que el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ en el momento del debate oral la parte presuntamente agraviante manifestó en su exposición que éste seguía asociado e igualmente tenía trabajo ya que posee un vehículo Jeep con lo cual hace transporte, teniendo este la oportunidad de la contrarreplica en la cual no desvirtuó lo alegado por el presunto agraviante quedando estos hechos como no controvertidos en el debate oral y no menos puede pensar este Juzgador se haya violado tales derechos.
Es de hacer notar que el presunto agraviado centra su querella en el no otorgamiento de un vehículo automotor, del cual la asociación de conductores de la Línea de Mochima no le entregó y esto es lo que hace activar el órgano judicial en sede constitucional de las presuntas violaciones de los derechos alegados por el presunto agraviado, de la cual se desprende de autos actas constitutivas y de asambleas donde se evidencia el núcleo de la presente querella o inconformidad de la cual este Juzgador llama la atención en el sentido de que la solicitud de amparo constitucional su naturaleza es proteger a lo justiciable de la violación directa de los derechos constitucionales plasmados en nuestra Constitución Nacional.
Así las cosas siendo la acción de amparo una garantía del restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental por lo que este esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías conforme lo establece como garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución y así concretar la tutela judicial efectiva por lo cual se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del citado texto constitucional, por lo cual no es subsidiaria tampoco extraordinaria sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional planteándose en definitiva que esta acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Así se establece.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.932 y 31.794, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.135, contra el ciudadano CRUZ MIGUEL LOPEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.042, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MOCHIMA, S.C. y en consecuencia SIN LUGAR la Acción de Amparo.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se deja expresa constancia de que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2.20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-4020
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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