REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subió el presente expediente a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.936, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VIZCAINO, en contra del auto dictado en fecha 11 de Mayo de Dos Mil Cuatro, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de Septiembre de 2004 se recibió el presente expediente en esta Alzada, constante de Veintiséis (26) folios.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, se dictó auto fijando el lapso de Ley en esta Alzada.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De la Admisibilidad de los Amparos Constitucionales
ARTICULO 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone los supuestos de Admisibilidad de las Acciones de Amparo:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Omisis
2) Omisis
3) Omisis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Omisis
6) Omisis
7) Omisis
8) Omisis
En este sentido “ a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión de orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. (negrillas del Tribunal).
Al respecto la Ley laboral establece en su artículo 61 “Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación del servicio”.
El lapso de caducidad se cuenta no a partir del momento que nace el derecho o que este se hace exigible. En el caso bajo análisis se entiende que hay consentimiento expreso cuando hubiera transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales. En el caso de que no haya leyes especiales que regulen leyes concernientes a la caducidad es que debe operar el lapso de seis meses para incoar la acción de amparo establecido en la Ley, operando el consentimiento tácito de la ley en comento.
En este sentido es bueno traer a colación la sentencia N° 778 del 25-07-2000 caso Todo Metal C.A. con ponencia del Dr. Iván Rincón la cual cito a continuación:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por Jurisprudencia de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el Numeral 4 del artículo 6 que a falta de lapso de caducidad especial o que se trate de una lesión al orden público a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”
A tal efecto el Tribunal a-quo inadmite la acción de Amparo propuesta por el ciudadano PEDRO JESUS VIZCAINO fundamentándola en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarándole que han transcurrido el lapso que contempla el ordinal 4 último aparte, o sea seis meses contados a partir del 12-06-2003 fecha en que la Empresa TRANSPORTE DA COSTA se negó a darle cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos introduciendo el agraviado la solicitud de amparo en fecha 22 de abril de 2004. Lo que es evidente y según lo establecido en la Ley especial que establece un año con el cual cuenta el agraviado para intentar su acción y no el de seis meses. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.902.517 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.936, y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Issa, 2do Piso, Local I-32 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.086.425, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, calle 23, N° 13, Cumaná Estado Sucre, y en consecuencia ordena ADMITIR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Queda REVOCADO el auto dictado en fecha 11 de Mayo de de 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se deja expresa constancia de que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-4019
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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