REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la recusación propuesta por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI S, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON VARGAS ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 83.152, dirigida contra la abogada CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.877, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, en el Expediente N° 18.153, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue DOMENICO PETRUCCI S. contra LA EMPRESA C.A.I.P, ríela en el referido expediente, diligencia de Fecha 24 de Septiembre de 2004, suscrita por él, debidamente asistido por el Abogado RAMON VARGAS, mediante la cual propone la Recusación de la Juez CARMEN FUENTES DE MILLAN, ratificando la diligencia suscrita por él en fecha 22-09-04, en el expediente N° 18.152, y solicitó además la suspensión de cualquier auto o trámite en esta causa.
En su informe la Juez recusada entre otras cosa señala que:
…En el día de hoy veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) comparece en este Tribunal en horas de despacho el ciudadano DOMENICO PETRUCCI titular de la Cédula de Identidad número 3.415.921 quien con el carácter de demandante (consta en autos, expediente N° 18.153) y asistido por el abogado Ramón Vargas inscrito en el IPSA con el número 83.737 y titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.894 expone: en vista de que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) recusé formalmente a la ciudadana Juez temporal de este tribunal: abogada CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLÁN lo cual consta en diligencia que suscribí en el expediente 18.152 donde actúo como demandante; y en vista así mismo que me asisten las mismas razones argumentadas en la señalada diligencia es por lo que ratifico el contenido de la misma para el presente expediente. Por último, en razón de la recusación que aquí hago solicito que se suspenda cualquier auto o trámite en esta causa…
Como usted podrá observar ciudadano Juez, la diligencia en la que el recusante pretende formular RECUSACION en mi contra, se sostiene en actuaciones realizadas por él en otro expediente. Ignoran los asesores del ciudadano DOMENICO PETRUCCI, que la recusación es una incidencia de carácter jurisdiccional entre el funcionario y la parte recusante que contiene todas las etapas esenciales de un proceso y como tal debe ser tramitado. De allí que quien recusa no puede procesalmente remitirse a las causas o argumentos esgrimidos en otro expediente con motivo de una indicencia recusatoria allí producida, sin fundamentar ni de hecho ni de derecho sus alegatos, pues ello subvierte el orden procesal establecido en dicha incidencia. “Lo que no existe en el expediente no existe procesalmente”.
Eso por una parte, y por la otra, es evidente que la forma dada al contenido de la diligencia recusatoria viola los mas elementales principios del derecho a la defensa, puesto que el recusante no alegó en forma expresa los motivos de hecho ni de derecho que supuestamente tiene para pretender una recusación en mi contra, razón por la cual, se me imposibilita ejercer mi defensa por cuanto no se de que se me acusa, máxime cuando el expediente el cual hace referencia no se encuentra en este Tribunal desde el 23 de Septiembre del 2004…
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Cuatro, se fijaron los lapsos de Ley.
Planteada en estos términos la presente Incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del C.P.C.) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De tal manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los intereses u objeto del procedimiento.
Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 de nuestro Código adjetivo, el cual establece: que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está en la obligación de declararla...”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo.
Esta Alzada observa que la Dra. CARMEN FUENTES DE MILLAN, en su Informe de fecha 28-09-04, manifestó entre otras cosas que, quien recusa no puede procesalmente remitirse a causas o argumentos esgrimidos en otro expediente, sin fudamentar ni de hecho ni de derecho sus alegatos, lo que le imposibilita ejercer su defensa, por cuanto no sabe de que se le acusa.
En efecto, establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella…
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando no se señala la causa por la cual se recusa, la recusación debe ser declarada inadmisible, pues es necesario que se plantee la existencia del motivo de recusación que asista al interesado, cuya evaluación permitirá al Juez determinar si verdaderamente se ha configurado una causal de inhibición y/o recusación; por lo que la Recusación planteada debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación propuesta por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI S., debidamente asistido por el Abogado RAMON VARGAS, contra la Dra. CARMEN FUENTES DE MILLAN, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a quien se le ordena que siga conociendo de la causa contenida en el Expediente N° 18.153 relacionado con el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue /DOMENICO PETRUCCI S., contra LA EMPRESA C.A.I.P.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 18 días del mes de Octubre de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 P.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-4031
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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