REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.
Vistos con informes de la parte actora.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. LILIANA DE ANGELIS MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DIVORCIO, incoara el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CABRERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.339.721 y de este domicilio, representado por la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.452 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA BETILDE MONTES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.076.349 y de este domicilio, representada judicialmente por MARCOS A. MIRANDA H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.248, y la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 13 de agosto de 2.003, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Cuarenta (140) folios y un Cuaderno de Medidas de Siete (7) folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de mayo de 2.003.
Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 14 de agosto de 2.003 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
El presente juicio se inicia por demanda presentada por la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de ENRIQUE JOSÉ CABRERA BARRETO, anteriormente identificado, quien demandó por DIVORCIO a la ciudadana ROSA BETILDE MONTES JIMENEZ, anteriormente identificada, fundamentando la acción en el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil.
Alega la apoderada en su escrito libelar: Que en fecha 26 de Junio de 1.976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA BETILDE MONTES JIMENEZ, por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consigno marcada con la letra “A”, y que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde procrearon 2 hijos de nombres Ali Enrique y Dulcemaría Carolina, de 24 y 21 años respectivamente. Que desde hace 8 años comenzaron a surgir desavenencias entre los cónyuges, llegando al extremo que la cónyuge de su representado constantemente le pedía que se fuera de la casa, que la dejara tranquila, que ella no quería hacer más vida en común con el, llegando también al extremo de que su representado dentro de la casa tuvo que mudarse a otra habitación a dormir; que la vida con su esposa se convirtió en una constante zozobra por los insultos y agresiones verbales de ella hacia él, hasta que a principios del mes de octubre de 1.995, ella le recogió sus útiles personales y ropa y le dijo que se marchara de la casa, que no quería seguir haciendo vida en común con él, viéndose su representado obligado a buscar rápidamente un lugar donde vivir. El 25 de octubre de 1.995 su representado tuvo que marcharse de la casa que servía de sede al hogar conyugal, pues no pudo lograr que ella depusiera la actitud ofensiva para poder vivir en armonía, habiendo ya apelado a todos los recursos que tuvo, sin solución alguna; que no le quedo más recurso que irse a vivir al Edificio Villa Venecia; que la conducta de la esposa de su mandante y su negativa de hacer vida en común con él configuran el abandono voluntario tipificado en la causal 2 de divorcio del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 19 de febrero del año 2.002 y se ordeno la citación de la demandada.
En la oportunidad legal se efectuaron los respectivos actos conciliatorios con la presencia de las partes, y debidamente asistidos por abogados.
Fijada la fecha para la contestación de la demanda la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno, sólo compareció la parte actora.
Abierto el juicio a prueba, las partes promovieron las que consideraron convenientes.
En fecha 26 de mayo de 2.003, el a quo dicta sentencia, y declara SIN LUGAR la demanda por divorcio que intentara ENRIQUE CABRERA contra ROSA BETILDE MONTES.
En fecha 9 de junio de 2.003, la abogada ROSA FERNANDEZ ALTAVIA apela de la Sentencia.
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial por inhibición de la Dra. ILIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, la Dra. INGRID C. BARRETO LOZADA se avoca al conocimiento de la causa, y en la oportunidad legal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.
Recibido el expediente en el Tribunal Superior se fijaron los lapsos legales correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2.003 la parte apelante presento sus respectivos informes.
Habiéndose declarado la inhibición propuesta por la Dra. LILIANA DE ANGELIS MORALES, y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal Superior Accidental lo hace en los términos siguientes:
I
La acción intentada es con la finalidad de obtener la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual hace en los siguientes términos:
La parte demandada promovió en su Capítulo Primero el mérito favorable de los autos. No indican a que mérito se refieren.
En el Capítulo Segundo promueven las testimoniales de: Gipsi Margarita Rodríguez Laborit, Yubiris Josefina Narvaez García, Magalys Josefina Mundaray e Idalia Evelin Alvarez de Flores, todas plenamente identificadas en los autos.
A la testigo Gipsy Margarita Rodríguez Labori se le formulo la primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Betilde Montes Jiménez y a Enrique Cabrera. Respondió: Si conozco a los ciudadanos Rosa Betilde Montes Jiménez y a Enrique Cabrera. La segunda pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Cabrero Barreto abandonó el hogar que mantenía con la ciudadana Rosa Betilde Montes Jiménez. Contestó: Si lo abandonó. Quinta pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual el señor Enrique Cabrera abandonó el hogar que formaba con la ciudadana Rosa Betilde Montes. Contestó: tenía otra pareja. Sexta: Diga el testigo si conoce el nombre y la residencia de la persona a que se refiere como pareja del señor Enrique Cabrera. Contestó: Si, actualmente ellos están viviendo juntos en la Urbanización Villa Venezia, el y Yelitza Sucre.
Del testimonio anteriormente analizado se evidencia que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Cabrera Montes; se refiere la testigo en su declaración abandono de hogar, pero no habla de abandono voluntario, y por último en las respuestas a las preguntas quinta y sexta más bien el testimonio pareciera referirse al adulterio y no al abandono voluntario, y así se declara.
Por tal circunstancia este sentenciador desestima dicha declaración como medio de prueba para desvirtuar el abandono voluntario alegado.
En cuando a la testigo Yubiris Narváez García, este Sentenciador desestima dicha declaración por ser amiga intima de una de las partes, lo cual se evidencia de haber asistido acompañando a Rosa Betilde Montes Cabrera en el primer acto reconciliatorio. Todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
La testigo Magalys Mundaray de Hernández, en la respuesta a la cuarta pregunta afirma que Enrique Cabrera sostiene una relación de pareja con la ciudadana Yelitza Sucre. El Tribunal desecha este testimonio porque nada aporta sobre el abandono voluntario, sino que serviría más bien para probar la causal de adulterio, la cual no está planteada en este caso, y así se declara.
La testigo Idalia Alvarez de Flores, corre igual suerte que la anterior, pues su testimonio serviría para probar el adulterio, cuestión esta que no ha sido planteada en este juicio, y así se declara.
La parte demandante promovió: Capítulo I el mérito favorable de los autos. Esto no tiene ninguna relevancia probatoria porque no determina a cuales autos se refiere.
En el Capítulo Segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos José R. Malave M. , Raúl Antonio Martínez Vásquez y Pedro Cabeza.
José R. Malavé M., en su declaración en respuesta a la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Enrique Cabrera?. Contesto: Si lo conozco. La quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe porque razón se mudó el ciudadano Enrique Cabrera a la Urbanización Villa Venezia?. Contesto: Tengo entendido que el ciudadano Enrique Cabrera confrontaba ciertos problemas conyugales, así me lo comento en alguna oportunidad, y que en vista de esa relación de conflicto con su esposa, esta le había solicitado que viviera en otro lugar.
Al responder la primera repregunta diga el testigo, ¿que tipo de problemas conyugales le manifestó el señor Enrique Cabrera que tenía con su esposa?. Contesto: Hasta donde puedo recordar los problemas eran de entendimiento de la relación. De este testimonio se evidencia que existía un malestar entre los esposos Enrique Cabrera y Rosa Betilde Montes Jiménez, y así se declara.
En cuanto a la declaración de Raúl Antonio Martínez Vásquez dijo al responder la primera pregunta: que si conoce de vista, trato y comunicación al profesor Enrique Cabrera. Y al responder la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe porque se mudo a esta nueva dirección el profesor Enrique Cabrera?. Contestó: La información que tengo es que se fue por problemas conyugales. De este testimonio se evidencia que el testigo conoce de vista, trato y comunicación al profesor Enrique Cabrera, y que este se mudó por problemas conyugales.
En cuanto a la declaración del testigo Pedro José Cabeza, este nada aporta sobre el abandono voluntario, por parte de la cónyuge del demandante, y así se declara.
De los actos conciliatorios que rielan a los folios 37 y 42 del expediente surge una presunción al manifestar la cónyuge no querer reconciliarse con su esposo.
Del escrito que fue presentado al Tribunal como contestación de la demanda extemporáneamente surge una presunción de que Rosa Betilde Montes no quería seguir haciendo vida en común con su esposo.
En materia civil, no existe norma fija para inducir presunciones no establecidas por la Ley, ni tampoco condiciones estrictas a las cuales deben encadenarse los jueces para sus razonamientos. Es amplia la facultad del Juez Civil para apreciarlas y su valor se hallará ligado a los demás elementos del proceso, dentro de la libertad de criterios de que se encuentran provistos los jueces para derivarlas en grado y categoría, en su justo valor y requisito.
Las presunciones Hominis quedan a la prudencia del Juez, quien deberá apreciarlas si las presunciones admitidas son graves, precisas y concordantes con los demás elementos del proceso.
De los autos conciliatorios y del escrito que riela a los folios 45 y 46 vuelto de este expediente, anteriormente señalados, surge las presunciones de que la ciudadana Rosa Betilde Montes Jiménez no quiere hacer más vida en común con Enrique Cabrera, y surge el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente a su marido.
Estas presunciones aunadas a las declaraciones de los testigos José Rafael Malavé Méndez y Raúl Antonio Martínez configuran la intensión deliberada de la cónyuge de separarse de su esposo y de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este tiene fijada su residencia, lo cual constituye y tipifica el abandono voluntario por propia determinación de la cónyuge, y así se decide.
II
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.452 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo del año 2.003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO.- Se declara NULA Y SIN NINGÚN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal a quo el día 26 de mayo del año 2.003. TERCERO.- CON LUGAR la acción de DIVORCIO propuesta por la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, anteriormente identificada, actuando como apoderada de Enrique José Cabrera Barreto, anteriormente identificado contra Rosa Betilde Montes Jiménez, identificada anteriormente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial.
Como consecuencia de la declaración CON LUGAR de la demanda procédase a liquidar los bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
DR. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m. se publico la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
DR. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 03-2875
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO.
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