REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.877, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBCION) sigue la ciudadana LUGINA MILO DE FILIPIS, contra LA FIRMA DE COMERCIO “J. P. SISTEMAS, C.A.”
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 06 de Octubre de Dos Mil Cuatro el cual expresa:
… Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre del presente año, la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, consignó en el expediente N° 18.185, una diligencia cuyo tenor es el siguiente: ”En el día de hoy cinco (05) del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece por ante este despacho ELISA VASQUEZ VIZCAINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, de este domicilio, quién expone. Por estar incursa la Juez Temporal en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pido conforme al artículo 84 ejusdem se inhiba. En caso de que no lo haga la recuso por existir enemistad entre nosotras; lo que hace que no sea imparcial en el juicio que se avocó…”
Como usted podrá observar ciudadano Juez, la forma dada al contenido de la diligencia RECUSATORIA (por llamarla de alguna manera) viola los más elementales principios del derecho a la defensa, puesto que la diligenciante no alegó en forma expresa los hechos que supuestamente tiene para pretender que yo me inhiba de conocer esa causa con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil: ARTICULO 82: Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Por todas las razones expuestas es por lo que NIEGO que entre la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO y mi persona haya existido o exista enemistad manifiesta que pueda poner en tela de juicio mi Imparcialidad como Juez de la República en el juicio en el cual ella es apoderada judicial de una de las partes y que se encuentra en este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana LUIGINA MILO DE FILIPIS contra la FIRMA DE COMERCIO “J. P. SISTEMAS, C.A”. En consecuencia, solicito de esa Superioridad declare SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la abogado ELISA VASQUEZ VIZCAINO.
No obstante lo anterior y por considerar que tanto la amistad como la enemistad son sentimientos eminentemente subjetivos, aún cuando yo no me considero incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no me considero enemiga de la abogado ELISA VAZQUEZ VIZCAINO, basta con que ella lo sienta así para que sea mi deber ineludible INHIBIRME, en el presente juicio y en todos aquellos donde la abogado Elisa Vásquez Vizcaíno actué asistiendo o como apoderado judicial, por lo cual deberá tener siempre presente las previsiones contenidas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Porque como lo enseña la doctrina y la Jurisprudencia, la INHIBICION es un deber para el funcionario cuando considere que está obligado a proceder a ella en virtud de los hechos que así lo ameritan y por lo tanto una manifestación clara de su responsabilidad y salvaguarda del principio procedimental de imparcialidad que es base fundamental del debido proceso…
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBCION) sigue la ciudadana LUGINA MILO DE FILIPIS, contra LA FIRMA DE COMERCIO “J. P. SISTEMAS, C.A”., toda vez que entre la Juez Inhibida y la Abogada de una de las partes, Dra. ELISA VASQUEZ V. existe una enemistad.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 18.185 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.877, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBCION) sigue la ciudadana LUGINA MILO DE FILIPIS, contra LA FIRMA DE COMERCIO “J. P. SISTEMAS, C.A.”
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 06 de Octubre de Dos Mil Cuatro el cual expresa:
… Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre del presente año, la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, consignó en el expediente N° 18.185, una diligencia cuyo tenor es el siguiente: ”En el día de hoy cinco (05) del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece por ante este despacho ELISA VASQUEZ VIZCAINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, de este domicilio, quién expone. Por estar incursa la Juez Temporal en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pido conforme al artículo 84 ejusdem se inhiba. En caso de que no lo haga la recuso por existir enemistad entre nosotras; lo que hace que no sea imparcial en el juicio que se avocó…”
Como usted podrá observar ciudadano Juez, la forma dada al contenido de la diligencia RECUSATORIA (por llamarla de alguna manera) viola los más elementales principios del derecho a la defensa, puesto que la diligenciante no alegó en forma expresa los hechos que supuestamente tiene para pretender que yo me inhiba de conocer esa causa con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil: ARTICULO 82: Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Por todas las razones expuestas es por lo que NIEGO que entre la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO y mi persona haya existido o exista enemistad manifiesta que pueda poner en tela de juicio mi Imparcialidad como Juez de la República en el juicio en el cual ella es apoderada judicial de una de las partes y que se encuentra en este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana LUIGINA MILO DE FILIPIS contra la FIRMA DE COMERCIO “J. P. SISTEMAS, C.A”. En consecuencia, solicito de esa Superioridad declare SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la abogado ELISA VASQUEZ VIZCAINO.
No obstante lo anterior y por considerar que tanto la amistad como la enemistad son sentimientos eminentemente subjetivos, aún cuando yo no me considero incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no me considero enemiga de la abogado ELISA VAZQUEZ VIZCAINO, basta con que ella lo sienta así para que sea mi deber ineludible INHIBIRME, en el presente juicio y en todos aquellos donde la abogado Elisa Vásquez Vizcaíno actué asistiendo o como apoderado judicial, por lo cual deberá tener siempre presente las previsiones contenidas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Porque como lo enseña la doctrina y la Jurisprudencia, la INHIBICION es un deber para el funcionario cuando considere que está obligado a proceder a ella en virtud de los hechos que así lo ameritan y por lo tanto una manifestación clara de su responsabilidad y salvaguarda del principio procedimental de imparcialidad que es base fundamental del debido proceso…
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBCION) sigue la ciudadana LUGINA MILO DE FILIPIS, contra LA FIRMA DE COMERCIO “J. P. SISTEMAS, C.A”., toda vez que entre la Juez Inhibida y la Abogada de una de las partes, Dra. ELISA VASQUEZ V. existe una enemistad.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 18.185 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLAN, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de Dos Mil Cuatro.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 14 días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-4036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBICION)
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 14 días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-4036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBICION)
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