REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS: Con Informes de la parte demandada.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Junio de Dos Mil Dos, por la Abogada CAROLINA CHAKIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.034, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2002; que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue GLORIA MARIN contra la FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).
En fecha 18 de Junio de 2002, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Sesenta y Seis (166) folios.
En fecha 19 de Junio de 2002, fueron fijados los lapsos establecidos por la Ley en esta Alzada.
En fecha 23 de Septiembre de 2002, la Abogada CAROLINA CHAKIAN, inscrita en el IPSA bajo el N! 57.034, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes.
En fecha 10 de Octubre de 2002, se dijo VISTOS y entró en términos para Sentenciar.
En fecha 09 de Junio de 2003, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la Sentencia para el Vigésimo Séptimo día continuo siguiente a dicha fecha.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Juez Superior Temporal, Abogado MAURO MARTINEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARAGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

De la interpretación literal de este artículo se puede concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos allí señalados, razón por la cual queda excluido del tiempo de servicio para el pago de las prestaciones sociales, el lapso de duración del procedimiento de Estabilidad Laboral.
Lo anterior tiene su razón de ser, toda vez que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y por otra parte porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales señalados ut-supra.
En este sentido ha sido reiterado y pacífico el criterio de nuestro Máximo Tribunal a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, es decir el tiempo que ha de ser objeto de dicho cálculo, considerando el Tribunal Supremo de Justicia que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido.
En este mismo orden de ideas el pago parcial de las prestaciones sociales debe entenderse como la persistencia del patrono en el despido.
En el caso sub-judice, se evidencia, y así quedó establecido, que el patrono efectuó un pago al trabajador en fecha 25 de Mayo de 2.001, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.192.560,oo), considerándose dicho pago como una persistencia del despido. Es entonces hasta esa fecha que deben de ser calculados los salarios caídos o dejados de percibir, más no las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador.
Por otra parte quedó igualmente establecido que la trabajadora GLORIA MARIN PADRON, prestó sus servicios a la FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), hasta el día 4 de Septiembre del año Dos Mil (2.000).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la trabajadora GLORIA MARIN PADRON, incoa la presente demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales por no estar conforme con el pago recibido en la fecha señalada ut-supra.
El Juez de la recurrida al momento de emitir su fallo, declaró con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana antes mencionada, calculando dicha diferencia hasta el día 25 de Mayo de 2.000, fecha en la cual termina el procedimiento de Estabilidad Laboral, incurriendo la misma en un error al hacer extensiva hasta dicha fecha la relación laboral, por las razones anteriormente expresadas. Así se establece.
Por otra parte se hace imperioso para este Juzgador de Alzada, esclarecer el tiempo que ha de ser objeto de la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda y posteriormente establecida en la sentencia recurrida, y en este sentido acoge este Tribunal el criterio reiterado de la Sala de Casación Social a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, al señalar que debe tomarse desde la fecha de la introducción de la demanda ordinaria de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, hasta la ejecución de la sentencia, no tomándose en cuenta el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, por no considerarse que el patrono incurrió en retardo en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador, por cuanto estaba en trámites la calificación del despido. Así se decide.
Así mismo, observa este Juzgador que la Juez del tribunal A-quo, incurrió en un error de interpretación de la norma al condenar a ambas partes en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el mencionado artículo que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Del caso bajo análisis se observa que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa condenó, como se señaló anteriormente, en costas a ambas partes, contradiciendo así el espíritu, razón y propósito de nuestro legislador en el artículo 274 antes referido, ya que al haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, ninguna de las partes resultó totalmente vencida, ni se evidencia en auto que haya habido reconvención, que seria uno de los supuestos a que se contrae el articulo 275 ejusdem. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA CHAKIAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.034, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.002. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada y por consiguiente deberá el Tribunal de la causa ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el pago correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados que adeuda la demandada a la parte actora, así como la indexación durante el tiempo supra señalado. Así mismo deberá la demandada cancelar los salarios caídos o dejados de percibir hasta la fecha de persistencia en el despido, es decir hasta el 25 de Mayo de 2.001.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:10 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 02-2648
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES