REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


VISTOS SIN INFORMES

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud de apelación interpuesta en fecha 17-02-2004 por el abogado FELIX CASANOVA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, en contra de la decisión dictada en fecha 30-09-2003 refiriéndose al orden de notificar a las partes de acuerdo a lo establecido al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 05 de Abril de 2004 se recibió el expediente en esta Alzada, en copias certificadas constante de dieciséis (16) folios.

En fecha 06 de Abril de 2004 se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 28 de Abril de 2004 se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

Al folio veinte (20) corre inserto auto, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Vigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

Al folio veintiuno (21) corre inserta diligencia suscrita por la abogada JOSEFA GUTIERREZ DE MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.840.

En fecha 17 de Septiembre de 2004, el Juez Superior Temporal abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, se avocó al conocimiento de la causa.

Del folio veintisiete (27) al folio treinta (30) del presente expediente, corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consigna las boletas de notificaciones respectivas.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes.

Así las cosas este Juzgador haciendo una revisión de las actas donde el defensor Judicial FELIX CASANOVA, aduce la falta de notificación a su representado de la decisión interlocutoria de fecha 30-09-2003, y solicitando se reponga la causa al estado en que se le permita dar contestación a la demanda, preservando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

Al respecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Toda persona tiene derecho y acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos …

En igual orden de ideas el artículo 257 establece el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido la notificación de una sentencia interlocutoria o definitiva que haya sido dictada fuera del lapso, necesariamente es imperativo la notificación de ésta, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo análisis nos encontramos que hay un litis consorcio y teniendo las características de ser varios los demandados o demandantes es necesario traer a colación el concepto de parte en el proceso establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC-00235 de fecha 23 de Marzo del 2004, juicio de Glenda Moraima Acevedo Sánchez contra Servicios Telcen C.A y otra, expediente N° 03135…

En este orden de ideas, el concepto de parte en el proceso está destinado a ubicar a la persona que ocurre ante los Órganos Jurisdiccionales, bien como demandante o como demandado, dependiendo si es quien ejerce la acción o contra quien esta va dirigida. Esto dicho de otras palabras significa, que en el proceso solo existen dos (02) partes: Demandante o Accionante y Demandado o Accionado, el hecho de que en algunas de estas partes, existan varios demandantes o varios demandados, no determina la existencia de más de dos partes en el proceso, lo que existe es el llamado litis consorcio que puede ser activo si son varios demandantes o pasivo si son varios demandados-pero no por ello son varias partes, porque la parte es única, demandante o demandado (negrillas del Tribunal).

Así las cosas y visto que el artículo 251 establece la notificación de las partes cuando la notificación haya sido dictada fuera del lapso legal, y como quiera que el defensor judicial de la Sucesión Vásquez Machado es parte demandada en el proceso, debió el Juzgado de la causa haberlo notificado de dicho fallo lo cual omitió, este Tribunal acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil referido up supra, y en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en nuestra Carta Magna, considera que el presente recurso de apelación ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135 en su carácter de defensor judicial de la SUCESION VASQUEZ MACHADO, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se fije la oportunidad para la contestación de la demanda. Así se decide.

Por las características del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, notifíquense a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

















EXPEDIENTE N° 04-3018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESQUIPCION ADQUISITIVA