REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subió el presente Expediente a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Mayo del año 2004, por la Abogada LIDICE CARMONA G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.034, en contra del Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, se oyó en ambos efectos la Apelación interpuesta.
En fecha 02 de Junio de 2004, se recibió en esta Alzada el presente Expediente constante de Un Cuaderno Principal de 41 folios y Un Cuaderno de Medidas de 21 folios.
En fecha 03 de Junio de 2004, se fijaron los Lapsos de Ley.
En fecha 23 de Agosto de 2004, el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado MAURO LUIS MARTINEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, siendo las 10:00 a.m., día y hora señalados para la Formalización Oral del Recurso en el presente juicio, se anunció el acto y comparecieron la Dra. LIDICE CARMONA GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.034, en su carácter de Apodera Judicial de la parte demandante y la Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.584 Apoderada Judicial de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
En fecha 06-05-04, el Tribunal de la Causa dictó auto, en el cual declaró extinguida la causa por no comparecer ninguna de las partes a la celebración del primer acto conciliatorio.
De este auto apeló la Apoderada Judicial de la parte actora, por considerar que el Tribunal A quo incurrió en error al computar los 45 días para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, pues la parte demandada se dio por citada el día 27-10-03, pero en fecha 03-11-03 la Juez de dicho Tribunal se inhibió de conocer la presente causa, y en fecha 11-03-04 la parte demandada se da por notificada de dicho Avocamiento, reanudándose la causa en fecha 12-03-04, venciéndose el lapso del Avocamiento en fecha 21-03-04; y por lo tanto se reanuda la causa en fecha 22-03-04 inclusive, fecha a partir de la cual el Juez de la Causa comenzó a contar lo 45 día continuos para la celebración del primer acto conciliatorio.
La Citación, es definida como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.
En este sentido tenemos que, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado…

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, el primer acto conciliatorio debe efectuarse pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado; por lo que si la citación del demandado se produjo el día 27-10-03, a partir del día siguiente; es decir, del 28-10-03, es que se debió empezar a contar los 45 días para la celebración de tal acto; puesto que el término para la comparecencia, se deberá contar desde el día siguiente en que conste en autos la diligencia del demandado, sin que opere término de la distancia, puesto que ya está incorporado al juicio.
Entonces tenemos que, desde el día 28-10-03, inclusive, hasta el día 03-11-03, exclusive, fecha en la cual se inhibió la Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, transcurrieron 06 días; por lo que el día 22-03-04, fecha en la cual se reanudó la causa, sería el día N° 07 y no el primer día de los 45, como erróneamente calculó el Juez del Tribunal A quo, para la celebración del Primer Acto Conciliatorio. Por lo que el Auto de fecha 06-05-04 en donde el Juez declaró extinguida la causa por la no comparecencia de las partes a dicho acto, no está ajustado a derecho. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, y en consecuencia, se Ordena Reponer la Causa la estado de que el Tribunal de la Causa fije nueva oportunidad para la Celebración del Primer Acto Conciliatorio.
Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 11 días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 02:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN








SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: PROTECCION NIÑOS Y ADOLESCENTES.
EXPEDIENTE Nº: 04-3041