REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 08 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RL 01-P-2000-000001
ASUNTO : RP01-R-2004-000119
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual ordenó que la supervisión de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena se efectúe en el Centro de Tratamiento Comunitario de esta Jurisdicción, al penado DILIO MARQUEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.189, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 del Código Penal.- Una vez admitido el presente recurso, esta alzada pasa a decidir el planteamiento del recurrente de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Esgrime el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…interpongo, Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a su digno cargo, en fecha 21-07-2004, mediante la cual ordenó que la supervisión del cumplimiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la Pena se haga en el Centro de tratamiento Comunitario de esta Jurisdicción, al penado, DILIO MARQUEZ LISTA, Asunto N°. RL01-P-2000-000001…”
“En fecha 25-02-03, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, concedió al ciudadano Dilio Márquez Lista… la Formula (sic) Alternativa al cumplimiento de la pena “Destino a Establecimiento Abierto”, a ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “General Francisco de Miranda”, en la ciudad de Maturín Estado Monagas.”
“…en fecha 21-07-2004, el Juzgado a su cargo dicta auto de ejecución en los siguientes términos, “Declara procedente la solicitud formulada por el penado Dilio Márquez Lista y en consecuencia se ordena que la supervisión del cumplimiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena que otorgaba(sic) por este Tribunal al penado se haga en el Centro de Tratamiento Comunitario de esta Jurisdicción Instancia que designará nuevo delegado de prueba con las condiciones impuestas originalmente por este Juzgador. Todo como medida humanitaria”.
Sigue aduciendo el recurrente lo siguiente:
“…el auto… impugnado…carece de fundamentación legal, no menciona el Juzgador dispositivo legal alguno el cual sustente su decisión, se limita a expresar una serie de razones humanitarias… que ninguna encuadra en la norma penal adjetiva.”
“…ordena que la supervisión del referido penado sea ejercida por el delegado de prueba que el Centro de Tratamiento Comunitario de esta Jurisdicción designe. En ese sentido, resulta fundamental informar a ese digno Tribunal, que en la Jurisdicción del Estado Sucre no se cuenta con dicha Institución, de allí que sea necesario solicitar la colaboración de otras Jurisdicciones cercanas como las de los Estados Monagas, Anzoátegui y Nueva Esparta, para que faciliten cupos y así poder solventar en cierta medida la carencia de la misma.”
“…la decisión recurrida es de imposible cumplimiento por cuanto no existe en el Estado Sucre Institución que pueda cumplir las funciones propias asignadas a los Centros de Tratamiento Comunitario, que es la Institución, que de acuerdo a la Ley de Régimen Penitenciario y al Propio Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el seguimiento y supervisión de los penados que les ha sido otorgada la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena, “Destino a Establecimiento Abierto”.
Finalmente solicita que se le revoque el beneficio otorgado al penado de autos, en virtud que la decisión del Tribunal A quo carece de fundamento legal y es de imposible cumplimiento.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como fue la representante del penado, abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal, ésta dió contestación al recurso interpuesto por la vindicta pública de la siguiente manera:
“El Juez de Ejecución en fecha 01-07-2004 recibió oficio número 444 del Centro de Tratamiento Comunitario General Francisco de Miranda con sede en Maturín, Estado Monagas. Donde se le informa el estado de salud de mi defendido quien siempre ha temido (sic) trastornos Bronquiales severo (sic), con crisis frecuentes, que según informen (sic) médico que remitió dicho centro y que doy aquí por reproducido, el fiscal manifiesta en su escrito que en base al artículo 447 ordinal 6… Y esta defensa observa que el Juez de Ejecución no suspende la forma (sic) alternativa al cumplimiento de pena lo que hace es modificarla en circunstancias de modo y lugar ya establece nuevas condiciones…”
“… Observa la Defensa que lo único que ni defendido no puede cumplir es estar en el centro comunitario; pero sin embargo tiene designado su delegado de prueba, con el equipo técnico zonal,… el penado… durante el cumplimiento de pena físico (sic) en el internado judicial de Cumana (sic), casi siempre estuvo recluido en el sanatorio por problemas pulmonares y es por ello que se otorga la formula (sic) alternativa al cumplimiento de pena… El Fiscal en el proceso es parte de buena fe y en vista que mi defendido esta atravesando una enfermedad crónica lo que debe solicitar es una medida humanitaria previo experticia medica, si no le basta que existen en la causa.”
“Recurre el precitado Fiscal de la referida decisión, argumentando que en Cumaná no hay centro comunitario, cuando lo que debió fue hacer uso del recurso de REVISIÓN de la sentencia Inter.- locutoria, (sic) y solicitarle al juez corrigiera el error del centro.”
Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de fecha 21 de julio de 2004.
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
“En virtud del oficio N° 444 de fecha 01-07-04, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario General Francisco de Miranda, con sede en Maturín, Estado Monagas, suscrito por la Licenciada Marisol González, Delegada de Prueba del penado Dilio Marquez Lista, Cedulado Nº V- 4.717.189, por la comisión del delito de Violación Agravada, donde informa que el penado confronta problemas de salud, situación ya informada a este Tribunal en fecha 11-05-04, y donde de igual forma Solicita una consideración como medida humanitaria en el sentido que se le permita al penado cumplir con la pena impuesta en condiciones adecuadas atendiendo a su estado de salud actual, situación corroborada por los informes médicos anexos a la solicitud, y por cuanto este Juzgado realizó entrevista con el penado en fecha 06-07-04 donde el mismo solicitó ser transferido al Centro de Tratamiento Comunitario de esta jurisdicción, es en fundamento a las circunstancias determinadas anteriormente que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, DECLARA PROCEDENTE la solicitud formulada por el penado DILIO MARQUEZ LISTA, y en consecuencia se ordena que la supervisión del cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que otorgada (sic) por este Tribunal al penado se haga en el Centro de Tratamiento Comunitario de esta jurisdicción, instancia que designará nuevo delegado de prueba, con las condiciones impuestas originalmente por este Juzgador. Todo como medida humanitaria…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Alega el recurrente que el ciudadano Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dictó una decisión que carece de fundamento legal, ya que no menciona el dispositivo legal en el cual sustenta su decisión; solo se limita a expresar en su decisión razones de índole humanitarias que no encuadran dentro de la norma penal adjetiva.
Arguye además que el Juez A quo ordena que la supervisión del penado sea ejercida por el delegado de prueba que el Centro de Tratamiento Comunitario de esta Jurisdicción designe; sin tomar en cuenta que dentro de la Jurisdicción del Estado Sucre no existe tal Institución Comunitaria.
Observa esta alzada que la decisión del Juez Primero de Ejecución de fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual ordena que la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena se haga en el Centro de Tratamiento Comunitario de esta Jurisdicción, se basó en razones de índole humanitarias.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Estado debe garantizar el mantenimiento de centros penitenciarios donde el interno logre su rehabilitación y su reingreso a la sociedad; no obstante, podrán ser acordadas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena que no conlleven a la privación de la libertad, con preferencia a aquellas medidas de carácter reclusorio.
Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones. “
El artículo antes citado hace mención, que cuando se trate de resolver incidentes relacionados a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, el Juez si lo estima necesario convocará a las partes a una audiencia oral y pública, citando a los testigos y expertos, quienes informarán sobre el asunto que se debate.
Observa esta alzada, que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, optó por emitir su decisión sin convocar a las partes a una audiencia oral y pública, solo se limitó a tomar en consideración las solicitudes presentadas, tanto por la Lic. Marisol González, delegada de prueba del penado Dilio Márquez, en la que pretende una consideración como medida humanitaria para que se le permita al penado, cumplir con la pena impuesta en condiciones adecuadas atendiendo a su estado de salud; así como también, el pedimento realizado por el propio penado en fecha 06 de julio de 2004, en el que solicitó ser transferido al Centro de Tratamiento Comunitario de esta jurisdicción.
Con la decisión del Juez A quo, se desprende que hubo violación al debido proceso, aun cuando la audiencia oral no es obligatoria, lo que se iba a debatir era importante, ya que dentro de la jurisdicción del Estado Sucre no existen Instituciones Comunitarias y se requería oír al Ministerio Público, como garante de los derechos tanto del penado, como de los intereses del Estado Venezolano; ya que, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que en aquellos casos relacionados a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, dada la importancia caso y si el Tribunal lo estima necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública.
Adicional a ello, el Juez A quo en su decisión, ordenó que la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena se cumpliera en un Centro de Tratamiento Comunitario de la jurisdicción del Estado Sucre, sin prever que dentro de esta jurisdicción no existe ninguna Institución capaz de cumplir las funciones propias de los Centro de Tratamiento Comunitario, para lo cual debió oír la opinión del Ministerio Público; además, la resolución emitida por el A quo, carece de motivación, principio de cumplimiento obligatorio para los jueces al resolver una petición, fundamentando y razonando sus fallos; lo contrario, es también violatorio al debido proceso.
En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el 21 de julio del año 2004, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa a un Juez de Ejecución distinto, para que proceda a convocar a audiencia oral y pública a los fines de que resuelva sobre lo solicitado.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se ANULA la decisión del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual ordenó que la supervisión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena se efectué en el Centro de Tratamiento Comunitario de esta Jurisdicción; TERCERO: Se ORDENA remitir la causa a un Juez de Ejecución distinto, quien convocará a audiencia oral y pública a los fines de que resuelva sobre lo solicitado.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente),
La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA
YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
CBG/ssd
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