REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO N° RP01-R -2004-0000136

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Marvin Argenis Frontado Betancourt
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones
VICTIMA: La Colectividad


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 -08-2004, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.-.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”.

Ahora bien, al respecto observa esta representación Fiscal, que efectivamente de las actuaciones cursantes en la presente causa se desprende que el imputado Marvin Frontado le fue incautada un arma de fuego … Llama la atención a esta representación Fiscal el Criterio del Tribunal para desestimar la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Municiones, para lo cual considero conveniente señalar lo siguiente: A los fines de la consumación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, … lógicamente se requiere que el sujeto activo, en este caso el imputado Marvin Frontado, no presente el porte legalmente exigido, como ya sabemos existe un tramite legal administrativo para tal fin, en lo que respecta al porte Ilícito de Municiones…”

Por otra parte es cierto, en principio esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela precalifico los hechos en Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, … motivo por el cual fue solicitada la Privación de Libertad al imputado y así fue acordado por el juzgado 4° de Control, lo cual se evidencia en la Resolución de Audiencia Oral de presentación de imputados, a los folios 34 al 39, no se explica esta Fiscal como el mismo tribunal sin ninguna otra base, solo le basto o fue suficiente la solicitud de la defensa de solicitar Medida Cautelar y que no entendía los dos delitos, en especial el de Porte Ilícito de Municiones; apreciando el tribunal y acogiendo la solicitud de la defensa quien no hizo uso de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la posibilidad de fundamentar el pedimento o alegatos de la defensa, complaciéndosele sin motivación alguna en su solicitud; es por lo que quien ahora no entiende es la representación Fiscal; más aún cuando las circunstancias del hecho no variaron y son las mismas que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera existen y siguen existiendo suficientes elementos de convicción, desprendiéndose al folio 14 de las actuaciones, según memorando N° 9700-174-00594, los diferentes registros policiales del imputado, delitos por Hurto y Robo, …”

Con fundamento en todas y cada una de lo antes señalado, es por lo que solicito respetuosamente ciudadanos magistrados; sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia REVOQUESE LA MEDIDA CAUTELAR ORDENESE la realización de Audiencia Preliminar ante un Juez diferente al que conoce la causa, para obtener un pronunciamiento acorde con la Constitución y la ley, por adolecer la misma de vicios falta de motivación, contradicción, DECLARESE LA NULIDAD de la decisión absolutamente.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazado como fue la Abg. OMAIRA DEL VALLE CENTENO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado FRONTADO BETANCOURT MARVIN ARGENIS, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los siguientes términos.-

“Omissis”

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 12-06-2004, el juzgado Cuarto de Control decretó medida privativa de libertad contra mi defendido en virtud que la representación fiscal le imputaba a mi defendido la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a criterio de ese Tribunal para ese momento existían elementos de convicción que lo involucraban en la comisión de dichos delitos y que además estaban configurado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena a imponer y de otras circunstancias que para ese momento le indicaban al tribunal que lo procedente era imponer una medida privativa de libertad.-

OMISSIS

En su escrito de apelación la fiscal del Ministerio Público alega que la decisión del Tribunal es inmotivada y que además para ella las circunstancias que originaron la privación no han cambiado, no entiende la defensa el argumento de la representación del Ministerio Público ya que si inicialmente imputó a mi defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y en la acusación no le imputa este delito que es el de mayor entidad, la defensa comparte el criterio del tribunal que efectivamente si cambiaron las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, en cuanto a que la decisión del Tribunal es inmotivada, considera la defensa que dicha decisión no es inmotivada, ya que al momento de dictar la decisión el tribunal dejo plasmado los motivos que la llevaron a tomar tal decisión….”

OMISSIS

Por último pido que el presente escrito sea admitido se ratifique la decisión del Tribunal Cuarto de Control y se le mantenga a mi defendido la medida cautelar acordada.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 18-08-2004, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:


“OMISSIS”

“…,Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa hace el siguiente pronunciamiento: de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del articulo 326 ejusden en lo que respecta a la imputación del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, no así en lo relativo al delito de Porte ilícito de Municiones, el cual este Tribunal desestima totalmente, en virtud de que de las actuaciones no se aportan elementos de convicción para sustentar tal imputación, toda vez que conforme los recaudos cursantes a la causa, se desprende de acta policial que invoca la representación Fiscal como elemento de convicción la cual cursa al folio seis (6) que al imputado, presuntamente se le encontró adherido a la pretina en la parte delantera del pantalón que vestía para ese momento, “… un arma de fuego, …, con un cargador contentivo de Cuatro (4) cartuchos calibre 32 mm. Sin percutir …”.por lo que a criterio de este Tribunal tal actuación aporta información respecto de la configuración del delito de porte ilícito de arma de fuego, lo cual para ese momento, según la versión policial recogida en la referida acta, fue lo decomisado, y la cual estaba cargada, que por tal hecho, a criterio de este despacho,….- Conforme a lo antes expuesto y bajo la admisión parcial de la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, … estima quien decide, que la acusación llena las exigencias legales para su admisión, toda vez que se identifica sin ambigüedades y plenamente al ciudadano Marvin Argenis Frontado Betancourt, como la persona acusada; … Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descrita en los folios 85 y 86 del presente expediente, las cuales hizo suya la defensa, admisión que se hace por considerarlas que son pertinentes y necesarias para le esclarecimiento de este hecho. Conforme a lo previsto al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir juicio oral y público al imputado Marvin Argenis Frontado Betancourt por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,…. En relación a la medida de privación de libertad y dada la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva para su representado, y de la Fiscalía en que se mantenga la Privación judicial Preventiva de libertad, procediendo este Tribunal a la Revisión de la medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma, apreciado que el delito imputado no es de aquellos en que la pena a imponer fuese de gran entidad, al igual que la magnitud del daño causado y no entrando en la presunción legal prevista en el Parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en el presente caso, si bien existe los ordinales 1° y 2° del articulo 250, no así se encuentran satisfechas las previsiones del ordinal 3° , por lo que el proceso puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° , 4° y 6° impone al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre y la Prohibición de comunicarse o acercarse a los ciudadanos Luis Beltrán García y Erasmo José Maza Maestre. Se Ordena Abrir el Juicio Oral y Pública y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Se logra entender del contenido del escrito mediante el cual se interpone el recurso de apelación por la representante del Ministerio Público, que el motivo del mismo, no es otro que el no estar de acuerdo con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada por el Tribunal A quo, al imputado ciudadano Marvin Argenis Frontado, puesto que en la primera parte de su escrito se puede leer claramente que apela en fundamento al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto será en fundamento a ese mismo enfoque hecho que esta Corte de Apelaciones hará su pronunciamiento.

Así las cosas, tenemos que la misma representación del Ministerio Público relata en su escrito que en la oportunidad de ser presentado el imputado por ante el respectivo Tribunal , el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego ( véase folio 2). Posteriormente al mismo folio indica, que en fecha 18-08-2004, en la oportunidad de llevarse a acabo la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público formula acusación por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, solicitando en dicha oportunidad se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, Marvin Frontado.

Es consecuencia de lo antes dicho, y expuesto en su debida oportunidad por la representación del Ministerio Público, que la Juez A quo al emitir la correspondiente decisión, manifiesta entre otras cosas lo siguiente : OMISSIS : “ procediendo este Tribunal a la Revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma, apreciando que el delito imputado no es de aquellos en que la pena a imponer fuese de gran entidad, al igual que en apreciación de la magnitud del daño causado y no entrando en la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal…., por lo que el proceso puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado…”

Visto este razonamiento como consecuencia de haber variado las condiciones por las cuales se solicitara en principio por la representación del Ministerio Público la privación de libertad, y motivado a los razonamientos expuestos por la juzgadora de instancia, ciertamente lo procedente era, bajo el tenor de los elementos de convicción analizados, decretar una medida menos gravosa, tal como se hizo.

La recurrente insiste en su escrito de apelación en el hecho de que también existía el porte ilícito de municiones, como quiso hacerlo ver y demostrar en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en cuyo fundamento solicitó se mantuviera la medida de privación de libertad; sin embargo, no es menos cierto que en forma motivada, razonada, clara y precisa la Juez A quo explica el por qué no considera la existencia de ese otro delito de porte de municiones, criterio éste que comparte esta alzada, puesto que el artículo 9 de la Ley y Armas y Explosivos al cual hace referencia la recurrente, no indica que los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, estando dentro del cargador de esa misma arma de fuego, ha de tenerse como delitos autónomos, independientes por la ilicitud de su porte. Como tampoco guarda relación el contenido del artículo 275 del Código Penal, que se refiere a las armas de guerra, con lo alegado por la recurrente.

El arma de fuego cuyo porte está ilícito, con su respectivo cargador conteniendo municiones, se corresponde con el arma de fuego como tal, así ha sido siempre en esta materia. Distinto sería que además al arma de fuego, el sujeto portara otra cantidad de balas o municiones correspondientes a esa arma que porta y a otras armas de fuego, lo cual si constituiría un porte ilícito de municiones. Pero en este caso tanto el arma de fuego como las balas de esa arma formaban parte de una solo objeto, sería igual si se acepta el planteamiento hecho por la recurrente, que cuando se hiere a una persona por cuyas heridas se causa la muerte, no sólo se le acusara o procesara por el delito del homicidio calificado, por ejemplo; sino además por el delito de Lesiones personales intencionales, y el homicidio calificado. Ya de por si la figura independiente del homicidio calificado arropa las lesiones infringidas que fueron la causa de la muerte de esa persona. Por lo tanto esta alzada no comparte tampoco este criterio esgrimido por la representante del Ministerio Público.

De allí que considera esta instancia superior que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, siéndo procedente en este caso el otorgamiento del beneficio de medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como fue acordada, por acusación formal en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de fuego. De allí que lo procedente es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 -08-2004, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

.CYF/mys.