REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 06 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000106
ASUNTO : RK01-X-2004-000034
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Vista la Inhibición planteada por la abogada GILDA MATA CARIACO, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000106, seguida a los acusados ENRIQUE JOSÉ MARCANO, JHONNY JOSÉ MARCANO y JHON JOSÉ MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ ACUÑA, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial, abogada Gilda Mata Cariaco, su inhibición de la manera siguiente:
“Habiendo desempeñado el cargo de Profesora de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, me toco la labor de ser docente del abg. JOSÉ AZOCAR RAMOS, en la que compartimos cotidianamente la relación de profesor, alumno en el salón, y en la Universidad, y en muchas oportunidades discutimos casos en la que emití opinión, di orientación, y conocimientos jurídicos. De esa forma, compartimos cinco años en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, de orientación, amistad, cordialidad, respeto, pues aun en los sitios en que coincidimos con el gremio, me saluda como su profesora. En consecuencia con fundamento a las consideraciones que anteceden y estimando que las mismas son suficientes para determinar que estaría afecta la imparcialidad Judicial que debe imperar en todo proceso penal, por lo cual procedo a inhibirme mediante la presente acta, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio, establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, al cual se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Cuarta de Juicio, abogada Gilda Mata Cariaco se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de inhibición suscrita por el Judicante, que tiene una amistad manifiesta con el abogado JOSÉ AZOCAR RAMOS, por lo que esta alzada considera que tal planteamiento constituye fundamento serio para que su imparcialidad se encuentre efectivamente comprometida.
En base a los alegatos realizados por la inhibida, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Cuarta de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada GILDA MATA CARIACO, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000106, seguida a los acusados ENRIQUE JOSÉ MARCANO, JHONNY JOSÉ MARCANO y JHON JOSÉ MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ ACUÑA y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior Ponente,
CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
CBG/lem.-