REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 04 de octubre del 2004

ASUNTO No. RP01-0-2004-000028
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LINDA MONTERO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.


II
A N T E C E D E N T E S


En decisión de fecha 17-09-2.004 y publicada el 22-09-2004, la Jueza Primera de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL BIANCO, asistido por el Abg. LUIS ENRIQUE MOLINA, en contra de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y en consecuencia ordenó restablece inmediatamente la situación jurídica infringida y la entrega inmediata de la retropesca “ARTIC0”, de bandera Venezolana, con matrícula N°. AJZL9019, al Capitán de la misma a los fines de conducirlo a su puerto base, con objeto de desarrollar las investigaciones a que haya lugar. Con respecto a la solicitud incoada por la defensa respecto a la nulidad del acta de presentación de imputados llevados por el Tribunal de Control, niega lo solicitado. Contra esta decisión dictada la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la Jueza Agraviante abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO


III
DE LO DENUNCIADO POR LA ACCIONANTE

Señala la accionante que la acción de amparo se propone contra decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que declaró con lugar una acción de Amparo ejercida por el ciudadano RAFAEL BIANCO, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES BETA”.
Aduce la accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta contra Decisión que ampara derechos constitucionales a favor del ciudadano RAFAEL BIANCO, lo siguiente:
|) Que fueron violados derechos constitucionales del Ministerio Público establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que con la decisión tomada se deja indefenso y coarta al Ministerio Público en el desarrollo de la investigación al entregar la retropesca “ARTICO”, matrícula No. AJZL9019, objeto de investigación por parte del Ministerio Público al encontrarse material combustible que se presuma sea gas-oil.

2) Que el ciudadano RAFAEL BIANCO en la acción de amparo interpuesta y declarada con lugar, “no soportó su acción con las pruebas, teniendo el mismo esta carga”.
3) Que la acción de amparo declarada con lugar debió ser interpuesta por ante un Tribunal de Control y no de Juicio ya que la naturaleza del derecho por el cual se interpuso la acción de amparo no es afín con la competencia natural del Tribunal de Juicio, “ya que la causa se encuentra aún en fase de investigación…”.
4º) Que el Juzgado al que se le imputa la lesión constitucional infringida al Ministerio Público entregó “la evidencia fundamental de la Causa, sin aguardar



que se confirmara o no su decisión…”, y que eso equivale a un error inexcusable de derecho cometido por la presunta agraviante.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Tal como se desprende de los motivos aducidos por la accionante, la acción de amparo interpuesta por la representante del Ministerio Público impugna por esta vía extraordinaria la decisión de amparo emitida por el Tribunal que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano RAFAEL BIANCO.

En virtud de la decisión cuestionada mediante la acción de amparo que se considera, se entregó una retropesca denominada ARTICO al solicitante de la acción de amparo, que era objeto, según la representante del Ministerio Público, de una investigación para determinar un supuesto contrabando de gas-oil.

Ahora bien, varias razones gravitan en atención a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción de amparo propuesta por el Ministerio Público.

En primer lugar, el denominado “amparo contra amparo” o acción de amparo contra sentencia de amparo ha tenido vaivenes y ambigüedades interpretativas en la jurisprudencia venezolana, cerrándose los tribunales a admitirlos y luego excepcionalmente a considerarlos pertinentes a la luz de la leyes vigentes y de su congruencia procesal, habida cuenta de las necesidades que creaban ciertas decisiones violatorias de normas y principios de orden constitucional o fundamental, sobre todo de aquellas que ponían fin al proceso de amparo, instituyéndose con ellas la denominada cosa juzgada. En virtud de ello, se abrió la posibilidad de corregir desaguisados mediante el ejercicio aún más extraordinario de la acción de amparo contra sentencias que amparaban derechos y garantías constitucionales. Tenemos como conclusión que esta vía que se analiza es una vía extraordinaria al ya extraordinario remedio que implica la pretensión de hacer valer un derecho o garantía constitucional mediante el ejercicio de la acción de amparo.

Sin embargo, pese a lo antes considerado, la acción de amparo contra sentencia de amparo debe resolverse, incluso su admisibilidad o no, mediante los principios y normas que rigen a la acción de amparo en general.

En primer lugar, cabe hacer una primera consideración respecto a que la propuesta acción de amparo se intenta contra sentencia de un tribunal de primera instancia, que resolvió con lugar una solicitud de amparo, decisión recurrible mediante el ejercicio del recurso de apelación y además revisable de oficio por ante el Tribunal Superior. No está, pues, encasillada en aquellas decisiones inmutables desde el punto de vista de que sobre ellas no cabría el ejercicio de ningún recurso de revisión.

En segundo lugar, cabe también aplicar el principio de que la acción de amparo puede intentarse solo en aquellos casos cuando la vía ordinaria que se tenga para subsanar la situación que dio origen a la lesión, no exista o no sea idónea para que tal reparación sea efectiva. En el caso considerado, obviamente la representante fiscal tenía a mano el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de amparo a la que se le imputa que fue lesiva de derechos consagrados en la Constitución a favor del Ministerio Público; amén de contarse además con la revisión de oficio que debe cumplirse por ante este mismo Tribunal Superior Penal, en virtud de lo prescrito por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la situación que causa la presunta lesión no puede ser reparada, según se desprende de la propia accionante, como era, según ella, determinar la naturaleza del combustible que usaba la “retropesca” Artico, una vez que ya fue entregada al solicitante de la acción declarada con lugar.

Este Tribunal Superior por las razones up supra se eximirá de pronunciarse sobre el fondo de la materia expuesta en la acción de amparo, en virtud de que le tocará emitir opinión sobre el fallo de amparo emitido por el Juzgado Primero de Juicio, bien sea por el ejercicio del recurso de apelación o por la vía de la consulta obligatoria

En vista de las consideraciones anteriores, y con fundamento en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta; así se decide.
DECISIÓN
En atención de la motivación anterior, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide PRIMERO: declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la representante del Ministerio Público, abogada LINDA MONTERO, contra decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 17 de Septiembre de 2004, y publicada el 22 de septiembre del mismo año, que ordenó la entrega de la Motonave Ártico para que fuera trasladada de la ciudad de Carúpano a la ciudad de Cumaná (ambas del Estado Sucre) a los fines que el Ministerio Público prosiguiera las investigaciones de ley. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Ciudadano RAFAEL BIANCO, así como al Abg. LUIS ENRIQUE MOLINA y a la Agraviante Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Publíquese, Regístrese y remítase para consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Jueza Presidenta,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera