REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 29 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006797
ASUNTO : RP01-R-2004-000155

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.711; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual decretó medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.576, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS LEONEL PÉREZ.- Realizada como ha sido la designación de la Jueza Superior Ponente, se pasa a decidir el recurso interpuesto en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

Argumenta el abogado ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, en su carácter de Defensor Privado, su escrito de apelación bajo los términos siguientes:
“..Fundamento el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 447 ejusdem...”
“…el Juez de Control contravima (sic) normas de orden público contenidas en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución (sic) bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal, 2, vulnera el principio de presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numerales 2 y 3 de la carta magna. 3- Contradice el principio de afirmación de libertad como regla general previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley adjetiva penal…”
“…decretó la Privación Preventiva de Libertad de José Miguel Marcano González, desestimando la petición de la defensa quien argumentó que la detención se hizo en forma violatoria de las garantías constitucionales y legales, ya que esta se realizó violentando el domicilio de mi defendido sin orden de registro, y sin cumplir las formalidades establecidas para el registro de personas, ya que lo hicieron sin testigos.”
“…en (sic) presente caso no concurren los supuestos establecidos en artículo 250 ibiden(sic), para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad, por no existir los elementos de convicción procesal que hagan presumir con fundamento, que mi defendido halla sido autor o participe en el hecho atribuido y no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
“…se observa una flagrante violación del numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de venezuela (sic)… mi defendido no fue sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible y menos aun mediaba una orden judicial en su contra, por lo que la decisión del Juez de control como garante de respeto de los derechos de los imputados debió acordar su libertad…”

Finalmente solicita el recurrente que se admita el presente recurso, se revoque la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Cumaná, de fecha 20 de septiembre de 2004 y se decrete la libertad de su defendido.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la Fiscala Séptima del Ministerio Público, abogada RITA PETIT BERMÚDEZ, ésta dió contestación al referido recurso, de la siguiente manera:
“…fundamento esta contestación de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Procesal Penal…ya que: Esto representa un hecho punible y merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuya acción penal no se encuentra… prescrita y en su limite máximo establecido, excede de tres (3) años de prisión, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos que nos ocupan; Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe de la comisión del hecho punible; y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; al igual el temor de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predilectual (sic) del imputado, tomando en cuenta que el mismo se encuentra incurso en los delitos de Robo… y actualmente tiene una ORDEN DE CAPTURA por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal, Cumaná…relacionada con la causa N° RV01-S-2002-000062, por el delito de HOMICIDIO.”
“En fecha 18-09-04…el agente LEOPOLDO MALAVER… en compañía de los funcionarios Comisarios RUBEN FIGUEROA, Sub- Comisario LUIS DEL VALLE GÓMEZ…se dirigieron hacia el sector la Llanada de esta ciudad…logramos ubicar la residencia de… JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZALEZ…se le efectuó una revisión corporal… le fue encontrado en el bolsillo…del pantalón un CONTROL REMOTO de equipo de sonido para vehículos de los llamados comúnmente Rokola….y un FRONTAL DE EQUIPO de sonido, marca SONY… los cuales pertenecen al equipo de sonido del vehículo marca JEEP… propiedad del hoy occiso LUIS LEONEL PÉREZ ORTEGA… Por lo antes expuesto…esta representación Fiscal niega…que el imputado fuese aprehendido dentro de su casa ya que… según el acta de investigación penal no desprende ningún tipo de información que manifieste que el procedimiento halla sido practicado dentro de su residencia... queda desvirtuado lo alegado por la defensa ya que… se puede observar la planilla de remisión de Objetos Recuperados donde consta que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recupero un frontal para equipo de sonido, tipo Rokola... y un CONTROL REMOTO, para equipo de sonido, tipo Rokola, marca SONY… el cual fue encontrado en los bolsillos del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZALEZ… “

Por último solicita, que el presente recurso interpuesto por la Defensa quede sin lugar y se ratifique la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Cumaná.-

DE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná; en fecha 20 de septiembre de 2004, emitió su fallo bajo los siguientes argumentos:
“…oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas… Homicidio calificado… cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita… existiendo…suficientes elementos de convicción…para estimar que los imputados de autos son autores en el hecho punible que le imputa la representación fiscal... Por lo que se dan los supuesto exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputado de autos; existiendo…peligro de fuga en virtud del daño social causado como lo es la perdida de una vida humana, así como la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos la cual excedería de diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del mismo artículo…En cuanto a lo alegado por la defensa pública de que se desestime el pedimento fiscal este tribunal lo declara improcedente en virtud de que este despacho considera que el procedimiento policial, ya que los cuerpos policiales una vez recibida la información procedieron a ubicar a los presuntos autores y logran aprehender a estos ciudadanos a poco de haberse cometido el hecho, ya que la mayoría de los ciudadanos que habitan en el lugar donde quedó estacionada la camioneta del occiso, señalan a los imputados como participes del hecho que se investiga, por lo que se niega la solicitud de libertad planteada por la defensa del imputado José Miguel Marcano. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal (sic) del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado José Miguel Marcano… y del imputado William Rafael Parejo Patiño… por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano… ”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito de apelación que el Juez Segundo de Control contravino normas de orden público, como las contenidas en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; vulneró igualmente el principio de presunción de inocencia, previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, contradijo lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe tener la libertad como la regla y la privación preventiva de libertad como una excepción, solo cuando se demuestre el peligro de fuga u obstaculización del proceso.

Arguye el recurrente que el Juez de Control desestimó el argumento de la defensa, al alegar que en el momento de la detención de su defendido se vulneraron garantías constitucionales y legales, al violentar su domicilio sin orden de registro y sin cumplir las formalidades para el registro de personas, al realizarse sin la presencia de testigos.

Sostiene además que en el presente caso no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según su criterio no existen, elementos de convicción que presuman que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que le imputa la representación fiscal y tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en el proceso.

Ahora bien, cursa al folio cuarenta (40), de la presente causa, acta de investigación penal, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la detención del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ; observa esta alzada, que el imputado, fue sorprendido in fraganti, ya que al realizarle la revisión corporal, se encontró en su poder objetos del vehículo perteneciente a las víctimas; los cuales son recuperados y posteriormente reconocidos como suyos, por la víctima Yosley Carolina Sánchez Barrios.

Se constata de la referida acta, que la detención no se efectuó dentro del domicilio del imputado, por lo tanto los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si bien el procedimiento se inició sin orden judicial previa, la misma norma constitucional, contempla como excepción, que se podrá detener una persona, en caso de que sea sorprendida in fraganti; tal como ocurrió en el presente asunto, por lo que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, el alegato de la defensa resulta incierto, ya que con la detención del imputado no se violó ninguna garantía constitucional o legal y mas aún la defensa no aportó pruebas que sustentaran sus argumentos.

La revisión corporal de su defendido, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta de investigación penal, ya que la citada norma, no establece que la inspección a personas se realice en presencia de testigos, por lo que no le asiste razón al recurrente.

Se infiere de las actas cursantes de la presente causa, que los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran acreditados en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data, ya que los hechos ocurrieron el 18 de septiembre de 2004; fundados elementos de convicción, los cuales se desprende de la denuncia realizada por la víctima, Yosley Carolina Sánchez Barrios y acta de investigación penal en el que se deja constancia de los objetos propiedad de la víctima incautados al imputado, por lo que se estima que el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ, sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El peligro de fuga se encuentra acreditado, por la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso excede de 10 años de prisión; la magnitud del daño causado, por haber atentado contra la vida humana y la conducta predelictual del imputado, quien registra entradas policiales por el delito de Robo y se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En cuanto el peligro de obstaculización se encuentra acreditado en la posibilidad de que el imputado pueda influir en la víctima, expertos y los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ya que estos últimos residen en el mismo sector del imputado de autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 20 de septiembre del 2004, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.576, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidente,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,

GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,


GILBERTO FIGUERA















CBG/ssd