REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 29 de octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000144

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIANA JOSEFINA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.8.434.505, debidamente asistida por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual se le causa un daño irreparable, porque se le priva de la propiedad y posesión de su vehículo, Designada como ha sido la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, se observa que lo sustenta en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la accionante que la decisión recurrida le produce un gravamen irreparable, ya que se le priva de la propiedad y posesión de su vehículo, el cual adquirió por documento notariado. Así mismo, alega que la Jueza A quo violentó el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir acerca de la entrega del vehículo, antes de la realización de la Audiencia Oral cercenándose el derecho a la defensa. Igualmente aduce que con relación al lapso probatorio, en la boleta de notificación para del mismo, (sic) “no se pudo hacer uso del mismo ya que en dicha notificación que cursa al folio 35 reza en la antepenúltima línea que conste en auto y como en autos nunca constó no hicimos uso de él, previendo la extemporaneidad”. Examinado el recurso planteado, esta Alzada considera que el mismo es Admisible y así se declara.

En segundo lugar estima este Tribunal Colegiado, que no es necesario para decidir el fondo del recurso, la fijación de la audiencia oral, toda vez que de las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIANA JOSEFINA AGUIRRE: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 8.434.505, debidamente asistida por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Presidente,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA