REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 29 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: RP01-R-2004-000128
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Adrian José Jiménez Marcano
VICTMA: Williams José Ruiz Leon (Occiso)
DELITO: Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor del ciudadano ADRIAN JOSE JIMENEZ MARCANO, seguida en la causa Nº RK11-P-2002-000020, contra Sentencia dictada en el Juicio Oral y Público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, llevado a cabo durante los días 7, 10 y 15-06-2004, y publicada en fecha 01 de Julio de 2004, mediante el cual se condena al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y realizada la audiencia oral en la oportunidad fijada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor del ciudadano ADRIAN JOSE JIMENEZ MARCANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“Primera Denuncia. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción al Artículo 364.4 ejusdem, toda vez que la recurrida adolece del vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION, en base a las siguientes consideraciones. …. “.-
“OMISSIS”.-
“…, Pues primeramente dice que sucedieron hechos que llevaron a mi patrocinado a intervenir, luego que algunos testigos niegan que el hoy occiso estuviese armado, para posteriormente admitir que el hoy occiso armado de un objeto contundente (botella) golpeó al señor ROLANDO SANTAMARIA y que en acto seguido al incorporarse éste del suelo le agredió causándole lesiones, “…puyándolo…”, como el mismo sentenciador define la solución de continuidad que constituye la lesión, la cual no describe como punzante o cortante o punzo cortante.; y, para remate al final se contradice él mismo al aseverar que se demostró que el hoy occiso no tuvo discusiones o problema alguno con ROLANDO SANTAMARIA.-“
“OMISSIS”
“Es evidente que tales argumentos contrarios enervan la congruencia que debe existir no solo con la pretensión de las partes, sino también con el dispositivo, pues mientras en éste se condena a mi patrocinado por el delito de homicidio culposo en la motivación se admite como un hecho cierto e indubitado que él actuó (En exceso según el a quo), para defender a su cuñado de un peligro grave e inminente y de una agresión actual. …”
Es de hacer notar que el recurrente cita y transcribe extractos correspondiente a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la falta de motivación, a manera ilustrativa y comparativa con la situación y circunstancia que cita se ha sucedidos en la sentencia recurrida
Continúa su exposición señalando :
“Segunda Denuncia: … denunciamos la infracción al Artículo 364.4, por violación de ley al aplicarse erróneamente el Artículo 407 del Código penal, al inobservarse la aplicación del Artículo 65.4) ( sic ) del Código Penal que comprende la causal de Justificación del Estado de Necesidad que se alegó desde el inicio del proceso y durante la fase de juicio, pues el sentenciador de instancia a pesar de reconocer en varias oportunidades la necesaria actuación de mi patrocinado lo condena en la dispositiva como actor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 407 ejusdem .-
Expresa el recurrente que el juzgador de instancia admite que su defendido actuó bajo un estado de necesidad para salvar la vida de otro, con lo cual considera que su comportamiento si encuadran dentro de lo previsto en el artículo 65.4 del Código Penal, por lo que considera que al no establecer el sentenciador esas circunstancias en su decisión incurre en violación de ley.
Añade: “ se trata pues, de una situación de constreñimiento del sujeto por la presión de las circunstancias de peligro para su persona o la de otro, y que impide el reproche culpabilista por el hecho causado lesivo a bienes jurídicos protegidos, al no serle razonablemente exigible otra conducta”.
“OMISSIS”
“…. Por último pedimos que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en el fallo que ha de emitirse en la instancia Superior”.-
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Emplazado como fue el Abg. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, éste NO DIO CONTESTACION al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 7, 10 y 15-06-2004, se efectuó el Juicio Oral y público y la Sentencia fue publicada en fecha 01 de Julio de 2004, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:
OMISSIS : “ Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; así como escuchados los alegatos de las partes, y la declaración rendida por el Acusado…ha quedado demostrado que en fecha 06-10-2002, se realizaba una fiesta en el lugar del caserío Las Mesetas de Irapa, Municipio Mariño, en donde un ciudadano ocasionó conflictos en el Establecimiento, y es retirado del mismo por sus acompañantes, más tarde regresa con igual actitud y el ciudadano Rolando Santamaría sale de la fiesta y acciona dos veces un arma de fuego de las siguientes características…procediendo luego de esto a penetrar en el local; nuevamente siendo apremiado por el ciudadano WILLIANS JOSE RUIZ LEON, quien presuntamente le propinó un golpe con un objeto contundente en su cabeza cayendo él mismo de bruces, acto seguido el ciudadano ADRIAN JOSE JIMENEZ MARCANO, saca a relucir un arma de fuego del tipo revólver y lo acciona en contra del ciudadano WILLIANS JOSE RUIZ LEON, quien se encontraba de espalda a éste último”.
En el capitulo referido a la “ VALORACION DE LAS PRUEBAS”, el Tribunal A quo, luego de citar y transcribir parcialmente lo relacionado con la declaraciones de los ciudadanos: Alexis Bravo, de la experta Anselma Rodríguez, Protocolo de Autopsia, Inspector Jefe, José Blondell, Experticia de Trayectoria Balística, levantamiento planimetrito, declaración de José Rafael Sotillo, Charli Josué Rodríguez, Antonio José Bermúdez, Rigoberto Antonio Rodríguez, concluye en lo siguiente :
OMISSIS : “ …Que de las declaraciones de José Rafael Sotillo, Charli Josué Rodriguez y Rigoberto Antonio Rodríguez, los cuales fueron contestes en afirmar que el hoy occiso no tenía ningún objeto en las manos y que no ocasionó ningún problema y que el acusado ADRIAN JOSE JIMENEZ MARCANO, fue quien tenía una pistola y le disparó contra el ciudadano WILLIANS JOSE RUIZ LEON, declaraciones estas que se le dan pleno valor probatorio”.
Continúa el sentenciador su exposición manifestando lo siguiente:
OMISSIS : “ Así las cosas, si bien es cierto que el señor Santamaría fue atacado por el hoy occiso WILLIANS JOSE RUIZ LEON, cuando le dió un botellazo por el cuello, tampoco es menos cierto que después que el señor Santamaría cae, se levantó y el señor
WILLIANS JOSE RUIZ LEON lo puyó por una nalga, lo que hace ver a este Juzgador que la intención del hoy occiso no era más que amedrentar al señor Santamaría con la botella y con el pico y no matarlo…sino que todo indica por la lógica que lo hubiera cortado, lesionado o más aún causado la muerte al éste caer, tan es así, que cuando el señor Santamaría , se levanta el señor WILLIANS JOSE RUIZ LEON solo lo puya por una nalga, lo que como repito no es una acción que hiciera pensar que al señor ADRIAN JOSE JIMENEZ MARCANO que iba a matar a su cuñado..”
Omissis: “ Del debate quedó demostrado que el hoy occiso nunca tuvo discusiones o problema alguno con el señor Santamaría; ya que ninguno de los testigos evacuados así lo señalaron, todos más bien fueron contestes en señalar que el que inició los problemas fue un ciudadano de Apellido Sotillo, que estaba embriagado y sostuvo una conducta desviada en todo momento agresiva y hasta el mismo se cortaba con una botellas, pero nunca los testigos como repito señalaron a WILLIANS JOSE RUIZ LEON como el propiciador de agresiones a las cuales había que repeler”
Por otra parte el sentenciador manifiesta en cuanto al estado de necesidad como causa de justificación, entre otras cosas lo siguiente :
“…debemos precisar que es necesario que no haya un modo menos lesivo de evitar la acción lesiva realizada, ésta exigencia viene dada por la necesidad de la acción lesiva realizada, en este caso tal y como se señalara con anterioridad quedó claramente demostrado en el Juicio Oral y Público que el acusado ADRIAN JOSE JIMENEZ MARCANO ha podido con una conducta menos lesiva evitar y / o repelar lo que él consideraba un peligro inminente que nunca hubo, y tampoco lo hizo, lo que determina la intencionalidad de matar a WILLINS JOSE RUIZ LEON, ya que si no hubiese tenido la intención de matarlo; hubiese evitado tal situación de otra manera…”
Agrega: “ Considera pues, este Sentenciador, que del Juicio Oral y Público ha quedado enteramente demostrado que el acusado ADRIAN JOSE JIMENEZ MARCANO actuó a conciencia del daño que iba a producir; ya que pudiendo evitar un peligro
que dicho sea de paso no era inminente, ni de tal
gravedad, no lo hizo, lo que denota pues, la intencio
nalidad, hubo el Animus Necandi”.
Concluye:
“… Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con escabinos, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por consenso de todos sus miembros, Condena al acusado ADRIAN JOSE JIMENEZ MARCANO, … a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, … Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política, mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene y señala de manera precisa, los requisitos exigidos por el legislador que ha de contener una sentencia. Uno de esos requisitos exigidos, es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo que conocemos como motivar una sentencia, Es decir, que el juzgador debe decantar uno a uno los hechos suscitados en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión, lo cual podrá ir haciendo de manera conjunta con el desarrollo de los elementos de convicción o pruebas que considere demostrados y probados en ese juicio oral y público.
Esta tarea a desarrollar por el Juez , no es otra cosa que una exigencia lógica que ha de realizarse en toda sentencia. Ello nos lleva indefectiblemente a el sistema vigente en cuanto a la valoración de pruebas, del sistema acusatorio, contemplado en el artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el de la sana critica, puesto que el mismo se fundamenta según la sana critica, en la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. .
Hecha esta observación inicial, vemos que el motivo primero de los alegatos del recurrente, está referido a la contradicción en la motivación, según su concepto en la sentencia recurrida. Al respecto esta Corte de Apelaciones observa:
Hemos de dejar claro lo que se considera motivar una sentencia, tal como lo ha dejado expuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2.003, y 10 de octubre 2.003, ambas de la Sala de Casación Penal, en las que establece: “..decidir motivadamente significa, que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforma al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Tal concepto de motivación se encuentra íntimamente ligado a lo planteado como contradicción pues la misma podrá establecerse con los elementos mismos que conforman la motivación.
De allí que el recurrente manifieste que, al no motivarse correctamente se incurre en arbitrariedad, pues no se le permite constar cuales son los razonamientos del sentenciador, para así poder ejercer su defensa técnica y conocer de manera diáfana las razones que asistieron a ese sentenciador al momento de decidir.
Vemos en el cuerpo de la sentencia recurrida, que ciertamente el Juzgador, analiza los diferente y plurales elementos de convicción evacuados en el juicio oral y público, pero le da a cada grupo una valoración distinta en cuanto a situaciones y circunstancias distintas dice haberse demostrado y probado, siéndo éstas situaciones de hecho, contradictorias las unas de las otras.
Así tenemos, que : en Primer lugar al hacer la Valoración de las pruebas, llega a una PRIMERA CONCLUSIÓN: “ Que el señor Santamaría fue atacado por el hoy occiso WILLIANS JOSE RUIZ LEON, cuando le dio un botellazo por el cuello, tampoco es menos cierto que después que el señor Santamaria se levantó, el señor WILLIANS JOSE RUIZ LEON lo puyó por una nalga…”
A lo antes descrito, el juzgador añade a este razonamiento que ello no significaba que el hoy occiso tuviere la intención de matar al señor Santamaria.
Como SEGUNDA CONCLUSION, el juzgador A quo, de seguidas continúa exponiendo : “ Del debate quedó demostrado que el hoy occiso nunca tuvo discusiones o problema alguno con el señor Santamaria; ya que ninguno de los testigos evacuados así lo señalaron. Añade más adelante: “ Mal podría el acusado inferir la intención de WILLIANS JOSE RUIZ LEON de matar a su cuñado cuando las circunstancias de los hechos así no hacían ver su intención.”
Ante estas afirmaciones del Juez A quo, ciertamente hay que preguntarse, qué hechos fueron los que realmente quedaron demostrados una vez concluido el debate del juicio oral y público?
Segundo . agredió o nó el hoy occiso al señor Santamaría?. O estaba o no armado el occiso de botella, pico de botella cuando atacó al señor Santamaria?
Ello por cuanto las situaciones antes señaladas según el contenido de la misma sentencia recurrida, fue al decir del Juzgador de instancia lo que quedó demostrado, pero sin lugar a dudas todo ello hace que la motivación de dicha sentencia sea contradictoria. Al respecto nuestro máximo Tribunal ha dicho: “ La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”. ( Sala de casación Social. Sent. 366 del 09-08-2000.)
A lo antes expuesto hemos de agregar que, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso , y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la cual no debe de faltar, entre otros: que el proceso de decantación se transforme por medio del razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Lo antes dicho, ha quedado sentando por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.003. exp.03-0253.
Vemos como el juzgador de la causa, se apoya en elementos de convicción para establecer los hechos que consideró demostrados, pero los unos con respecto a los otros se contradicen , y se deja en la imposibilidad de saber a ciencia cierta, con la mínima lógica elemental de cuáles de ese grupo de hechos contradictorios que consideró demostrados está la verdad o la culpabilidad del acusado .Existe sin lugar a dudas esa grave contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, tal como lo expone el recurrente.
El maestro Eduardo J. Couture, en su obra “ Las Reglas de la Sana Critica”, expone lo siguiente:
“ De la misma manera que el legislador impone al juez determinadas formas para la sentencia encarada como documento, le impone esta nueva forma para la sentencia encarada como proceso lógico. La razón de una y otra exigencia es la misma. Las formas del documento son garantía de claridad y de comprensión. Las reglas de la sana crítica son garantía de idónea reflexión. Podríamos decir al respecto, utilizando el lenguaje de los filósofos, que el legislador impone al juez un precepto de higiene mental, dirigido a obtener su más limpio y recto razonamiento. “
Así, que el mismo autor define las reglas de la sana critica, como reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia en el tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. De allí que entendido de un modo más sencillo, a través del sistema de la sana critica, el legislador le dice al juez. Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando el sistema racional de deducciones.
Finalmente se observa que hechos los anteriores razonamientos contradictorios por parte del juzgador, se pronuncia sobre la ausencia de la causa de justificación argumentada por la defensa del acusado, afirmando que el mismo actuó a conciencia del daño que iba a producir, lo que denotaba su intencionalidad. Ello se contradice con la argumentación y la valoración dada a determinadas pruebas, que según su propio dicho se demostró que no hubo ningún tipo de problemas entre el hoy occiso y el señor Santamaria, de ser ello cierto, habría que preguntarse a qué se debió entonces la intervención del acusado en los hechos sometidos a este proceso penal.?
En conclusión, la denuncia interpuesta por el recurrente, encuadra dentro del motivo alegado, ya que la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida existe, como ha quedado expuesto, ya que el sentenciador afirma algo primero, y luego afirma lo contrario, es decir da por demostrado unos hechos, y luego establece lo contrario, lo cual sin lugar a dudas es inverosímil, puesto que no pueden ser ambas situaciones verdaderas. Aunado a que el recurrente señala de manera precisa las contradicciones en que incurrió la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
En fundamento a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar CON LUGAR el motivo alegado referido a la contradicción en la motivación de la sentencia, contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual acarrea como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, el declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, y ordenar la realización de una nuevo juicio oral y público, por ante un Juez y un Tribunal distinto a aquel que ya ha sentenciado.
En consecuencia, considera esta Corte, que se hace innecesario entrar a pronunciarse con respecto al segundo motivo alegado por el recurrente, cual fue la errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el ordinal 4° ibidem. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor del ciudadano ADRIAN JOSE JIMENEZ MARCANO, seguida en la causa Nº RK11-P-2002-000020, contra Sentencia dictada en el Juicio Oral y público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, llevado a cabo durante los días 7, 10 y 15-06-2004, y publicada en fecha 01 de Julio de 2004, mediante el cual se condenó al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en los términos que han quedado expuestos. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un tribunal y un juez distinto, de conformidad a lo establecido en al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
Abg. Gilberto C. Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. Gilberto C. Figuera
CYF/mys.
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