REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 26 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000147
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARÁN, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada el día 03 de junio de 2.004 y publicada en fecha 25 de junio del mismo año, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ a los acusados GREGORIO JOSÉ LORANT Y VICTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 275 y 287 del Código penal, respectivamente; y a la acusada MARCIA JOSEFINA URBAEZ MONOCHE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la ya mencionada Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.
Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que los recurrentes lo sustentan en las previsiones establecidas en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia, así como la violación del artículo 364, ordinal 4° ejusdem, ya que el Tribunal A quo no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere a los alegatos de sus defendidos, en la audiencia del juicio oral y público. Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARÁN, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada el día 03 de junio de 2.004 y publicada en fecha 25 de junio del mismo año, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ a los acusados GREGORIO JOSÉ LORANT Y VICTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 275 y 287 del Código penal, respectivamente; y a la acusada MARCIA JOSEFINA URBAEZ MONOCHE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la ya mencionada Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
YCL/msm