REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000105
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALA, Defensor Público Penal del acusado JOSE INES ENRIQUE RONDON, titular de la cédula de identidad No. 16.315.997, quien fuera condenado por el Tribunal (Mixto) Segundo de Juicio a cumplir la pena de siete años y seis meses de prisión por el delito de Abuso Sexual contra adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte de Apelaciones pasa a examinar dicho recurso de la siguiente manera:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurrente expresa como fundamento de su recurso: “Fundamento esta apelación en los supuestos PRIMERO y SEGUNDO del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, denuncio de manera autónoma y por separado, los vicios de falta y contradicción en la motivación de los que adolece el fallo del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 30-06-04”.
1) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Quien recurre no hace disensión de la motivación del fallo recurrido respecto a la comprobación del delito imputado, sino en la motiva de la decisión concerniente a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal atribuida al acusado.
El recurrente arguye que la motivación del juicio de culpabilidad recae en lo afirmado por un adolescente al que le fuera atribuido retardo mental profundo por el médico forense que lo examinó, quien señaló al acusado de ser el autor del hecho imputado por el Ministerio Público; igualmente argumenta el recurrente que los otros testimonios de carácter referencial derivan de esa atribución que hace la víctima del delito. También resalta quien recurre que el juicio de condena del acusado se funda en lo afirmado por un médico psiquiatra sexólogo respecto a que los homosexuales también pueden penetrar.
Desdice el accionante, con base a la “doctrina española”, que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse o enervarse con el solo dicho de una persona con retardo mental, presunción de rango constitucional. Esgrime que “no constituye prueba suficiente de cargos” el dicho de una persona con esa anomalía mental; y que por otro lado, ninguno de los testigos que propuso el Ministerio Público y a quienes les fue tomada declaración, “tuvo conocimiento directo de los hechos ni presenció la forma en que el adolescente Amado Antonio Díaz fue abusado sexualmente”.
El único que repite “de una manera incesante” que el autor del hecho fue el acusado, es precisamente el adolescente a quien le fuera atribuido retardo mental profundo por el médico forense que le practicara experticia psiquiátrica. Aduce el recurrente que con el “señalamiento de una persona con las características que exhibió la víctima en la sala no puede condenarse a nadie, esto es, una persona que no mostró ninguna capacidad ni emotiva, ni de concentración, ni de significación...”.
El recurrente imputa a la declaración de la víctima incapacidad para entender preguntas que le fueron formuladas durante el desarrollo del debate y describir lugares y circunstancias que debió recordar porque se trataba de un hecho que le atañó a él mismo.
Por otra parte, le atribuye a la recurrida el vicio de silencio de prueba que se reviste de falta de motivación, “al no valorar las declaraciones de las ciudadanas Roscarmen Guevara Cortesía; Alexandra Limpio, Athamir Petit y las del profesor Víctor Figueroa García”, quienes fueron contestes con las declaraciones de quienes comparecieron al juicio a instancia del Ministerio Público, respecto a que el acusado es homosexual o “marico”.
A juicio del apelante, tales declaraciones probaban una circunstancia que influía en el resultado del juicio: la homosexualidad del acusado, que fue considerado importante pro el A Quo. Objeta al respecto que el objeto del debate se constriña solo a lo planteado por el Ministerio Público en la acusación, quedando fuera, por esa errónea apreciación, lo planteado por la defensa al rebatir la acusación fiscal.
A tenor de lo aducido, el accionante cita el testimonio de la ciudadana Athamir Petit, que fue silenciado por la recurrida, cuando refirió: “él era femenino, iba con cejas pintadas, sus pantalones a la cadera, sus camisas cortas sus sandalias rara vez iba con zapatos, es más mujer que hombre...”.
Estima el recurrente que el A Quo se fue “por un solo camino iter argumentar” al considerar que su defendido no tenía una homosexualidad cien por ciento pura, precisamente por haber silenciado pruebas vitales que demostraban este aspecto, corroborado por el acusado al declarar que en el rancho donde vivía guardaba las pelucas, zapatillas, “la ropa que mi mamá no me acepta, la ropa con la que hago show”.
Tales consideraciones las hace el Defensor del recurrente dada la declaración del especialista en sexología cuando refirió que los homosexuales puros no sentían atracción por el sexo opuesto, atribuyéndose importancia a las declaraciones de quienes en el juicio corroboraban la naturaleza “pura” de la homosexualidad tenida por el acusado, caracterizada por la forma de ser y de vestir.
Aduce el recurrente que el juez es “independiente y autónomo” para convencerse con las pruebas que considera idóneas para tal fin, pero a pesar de ello, tiene el deber de justificar la decisión y las pruebas que fueron desestimadas por carecer del convencimiento necesario; no es una explicación satisfactoria para el apelante el decir de la recurrida de que aquéllas no se refieren a los “hechos objetos del debate”.
E Imputa el deber que tenía el A Quo de justificar aquéllas desestimaciones de pruebas por no concernir al objeto del debate, y que al no hacerlo, “queda demostrado que el Juez no motivó, no argumentó, no justificó tal desestimación.
Arguye que en todo este asunto está en juego lo afirmado por Carrara a través de Ferragioli: “...el que contemple al desnudo lo terrible de la fórmula te declaro asesino porque te creo tal, y no debes averiguarme por qué te creo asesino, no podrá, si es que tiene corazón sensible, dejar de estremecerse ante poder tan inhumano”.
2) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Denuncia el recurrente que el A Quo solo analiza la parte de la declaración que corresponde a la hecha por los testigos de manera espontánea, omitiendo el análisis de aquella parte que es el resultado de las repreguntas formuladas.
Refiere que los interrogatorios forman parte de la declaración de los distintos testigos que concurren al juicio oral, porque precisamente es con tal ocasión cuando se ejerce por las partes intervinientes el verdadero control de las pruebas, y que omitir el análisis de las declaraciones que corresponde al juicio emitido por los testigos como contrapartida a las repreguntas formuladas, constituye un caso clásico de silencio de prueba, que es además “una forma de violar el principio de contradicción en la motivación de la sentencia”.
Destaca el apelante que si el A Quo hubiera analizado las respuestas que dieron los testigos, las conclusiones apuntaran a la atribución de contradicciones en que incurrieron por ejemplo madre e hijo, Adela Díaz y Danny José Ramírez, al contestar las repreguntas formuladas por las distintas partes del proceso.
Concluye el recurrente imputando a la recurrida falta de análisis del acervo probatorio de los testigos que concurrieron al juicio oral, al no considerar las respuestas que aquellos dieron a las repreguntas que se les formuló.
3) CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Reseña el recurrente que el A Quo de oficio incorporó al debate la declaración de un psiquiatra sexólogo para que ilustrara sobre el comportamiento de los homosexuales, en vista de la declaración emitida por el acusado acerca de su homosexualidad, la falta de deseo de penetrar a mujer u hombre, y a su disfuncionalidad eréctil, para luego estimar en la sentencia condenatoria que la homosexualidad del acusado no era cien por ciento pura, “porque no fue para la audiencia con los labios y las uñas pintadas y no llevó arete”.
A tenor de la reflexión anterior, el accionante inquiere sobre el interés que prevaleció en el A Quo para saber cómo era el comportamiento sexual de los homosexuales trayendo al juicio la opinión de un experto, si no era por el hecho de la autodefinición de homosexual que hiciera el acusado y por las declaraciones emitidas por los distintos testigos que declararon durante el desarrollo del debate.
Imputa el recurrente al A Quo el vicio de contradicción, por el hecho de haber llamado a un especialista en sexología para preguntarle sobre el comportamiento de los homosexuales, para que en la sentencia estimara que el acusado no era de tal naturaleza; si no lo era, por qué fue preciso, a juicio del tribunal, traer al debate la opinión de un experto sobre homosexualidad, pregunta ésta que se hace el recurrente.
Se afirma en el recurso de apelación resumido supra, que “se torna cruel la justicia cuando no ve o no quiere ver lo que todo el mundo ve”, imputándose la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el recurrente que una “persona con las características femeninas que tiene mi defendido es del tipo cien por ciento puro del que declaró el médico psiquiatra, Cesar Franco”.
Por las razones antes resumidas, el recurrente solicita a esta Alzada se declare la nulidad del fallo impugnado.
II
DE LA RECURRIDA Y DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1) DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La recurrida estableció que le merece convicción el dicho de la víctima, Amado Antonio Díaz, quien dijo que se encontraba viendo televisión con su primo Danny, en casa de su tía Adela, cuando el acusado lo llamó y agarrándolo por el brazo lo metió en su cuarto, le quitó las ropas, lo tiró en la cama, boca abajo, y le metió el “huevo pelao por el culo”. A tal convicción llega la recurrida al adminicular con el dicho de la víctima con las declaraciones de Quintina del Valle Díaz, Adela Díaz y Danny Ramírez, y con la declaración de la experto, Teodora González, quien realizó experticia de reconocimiento legal a un interior, sumado a la declaración del sexólogo, Cesar Franco, cuando manifestó que el homosexual puede no sólo ser penetrado sexualmente, sino también penetrar a otra persona de su mismo sexo, con la única excepción de los homosexuales puros, llamados maricas, que son los que se pintan los labios, uñas, usan aretes , que sólo los penetran, y que no es el caso del acusado “ya que no se observó esto en la persona”. También la recurrida para emitir su fallo tomó en cuenta la declaración del médico forense, Arquimedes Fuentes, cuando refirió que la víctima presentó “laceraciones recientes en la mucosa rectal, equivalente a abuso sexual”, y que padece trastorno mental profundo, “pero no del tipo Down, por el cual puede recordar el hecho acaecido, lo principal, áun cuando puede olvidar detalles”.
Con el razonamiento anterior, que brevemente se resumió, la recurrida encontró culpable al acusado de haber cometido el hecho imputado por el Ministerio contra la víctima, tipificado como Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA ANTE ESTA ALZADA
Por su parte, la Defensa Pública Penal, que defiende al acusado, imputa a la recurrida en los términos ut supra referidos los vicios de falta y contradicción en la motivación de la sentencia. Se impugna concretamente que el A Quo haya basado su convicción en la declaración de la víctima, que sufre trastorno mental profundo, a juicio del médico forense que declaró durante el juicio; que haya tomado en cuenta igualmente testigos referenciales para basar su juicio de reproche o culpabilidad; que no haya estimado la declaración de los testigos que promovió la defensa so pretexto de que sus declaraciones no versaban sobre el objeto de lo debatido, siendo que estos testigos declararon sobre un punto importante, como era el comportamiento del acusado que mostraba, según estas declaraciones, claro comportamiento de homosexualidad que según la defensa equivalía a la descripción de homosexualidad pura tal como lo concebía la opinión del sexólogo que declaró en el juicio; que la recurrida omitió en su análisis las declaraciones de varios testigos cuando contestaban las repreguntas formuladas por las partes.
III
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1) FALTA DE MOTIVACIÓN
Según la denuncia que hace la Defensa del acusado, estima que hubo falta de motivación porque la recurrida tomó en consideración el dicho de la víctima pese a sufrir trastorno mental profundo, y que ese dicho no puede enervar o desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a su defendido, principio y garantía de rango constitucional.
Precisamente, la recurrida fundamenta su convicción, que extrae del dicho de la víctima, en lo afirmado por el experto Arquímedes Fuentes, quien consideró que la víctima, Amado Díaz, aunque padece trastorno mental profundo, “puede recordar el hecho acaecido, lo principal, aún cuando puede olvidar detalles”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido que la “falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve a través de una explicación que debe constar en la sentencia” (Sentencia 366 del 28-03-2000).
Pues bien, se observa que la recurrida sobre el punto antes considerado, no actuó con falta de motivación ya que expuso de dónde emergía su convicción de estimar el dicho de la víctima, a pesar de que padecía “trastorno mental profundo”, pero que le capacitaba para recordar el hecho principal, según la declaración del médico forense que concurrió al debate oral. Está fuera de toda censura el hecho que el A-quo haya estimado como elemento para su convicción la opinión de este experto, todo ello a pesar de la validez de otras opiniones, como es el caso de lo manifestado por la Defensa del acusado, pero el Juez de mérito tiene precisamente esta facultad de estimar y apreciar las pruebas que se verifican en el juicio, debido a la conjunción del principio de inmediación y los de sana crítica. Quien más que el Juzgador para poder apreciar el estado de cordura o no de una víctima o de un testigo, a lo que se adiciona la opinión experta de un especialista sobre la materia, como fue el caso del juicio que revisa esta Alzada.
Recordemos que el imperio de la sana crítica se logró por la crítica justificada sobre el papel inocuo del Juzgador cuando tomaba decisiones a través de pruebas que lucían mudas en el expediente, porque habían sido producidas en el proceso sin el debido control ejercido por las partes ni ante la presencia del órgano decisor judicial. Tal parodia y simulacro de justicia llevó a que el legislador patrio adoptara el sistema de la sana crítica, donde el juzgador puede apreciar por todos los sentidos los medios de pruebas que permiten reconstruir la realidad afirmada por las partes del proceso. Su deber, empero, es convertir esta íntima convicción que le produce las pruebas debatidas en juicio, en una explicación racional basada en la lógica, en máximas de experiencia o en conocimientos científicos, según el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisamente, el Juzgador basa su juicio de “creer” en la declaración de la víctima, que sufre trastorno mental, en lo afirmado por el médico forense que lo cree capaz de recordar los hechos principales de su experiencia, con lo cual la hipótesis alegada por el recurrente carece de verdad, cuando atribuyó a la recurrida, en el punto debatido, falta de motivación; así se decide.
2) SILENCIO DE PRUEBA
Por otra parte, el recurrente alega que el A-quo incurrió en “silencio de prueba” al no valorar las declaraciones de las ciudadanas Roscarmen Guevara Cortesía; Alexandra Limpio, Athamir Petit y las del profesor Victor Figueroa García, a quienes la Defensa les atribuye haber afirmado que la víctima es homosexual o marico. Insiste la Defensa, sobre este punto, que lo debatido no pertenece exclusivamente a lo afirmado en su libelo acusatorio por el Ministerio Público, sino que el mismo se extiende a lo alegado por la Defensa como objeto de descargo a favor del acusado.
El recurrente trae a colación lo que la recurrida decidió respecto a que no se observó en el acusado rasgos definitorios de su homosexualidad a través del uso de labios pintados, uñas y aretes, que a su juicio de la Defensa precisamente los testigos señalados ut supra afirmaron lo contrario.
Examinando la valoración que hace el A-quo de los testigos a que hizo referencia el recurrente, aquél deja asentado lo siguiente: “En relación a las declaraciones de las ciudadanas ROSCARMEN GUEVARA CORTESÍA, ALEXANDRA LIMPIO Y ATHAMIR PETIT, este tribunal las desestima, ya que sus dichos no se refieren a los hechos objeto del debate, y nada aportan a la búsqueda de la verdad material. Estos testigos se limitaron a exponer que JOSE INES, era su compañero en el Liceo Modesto Silva, que el día 22-01-2003, hizo una exposición sobre un tema de legislación, estuvo con ellas hasta las 10:00 pm, que es homosexual, y le gustan los hombres, no las mujeres”.
Como puede corroborarse de lo trascrito supra, no es verdad que el A-quo haya silenciado las declaraciones de los testigos a que hace referencia la Defensa del acusado, amén de desestimarlas ya que a su juicio “no se refieren a los hechos objeto del debate”. De tal punto de la decisión puede colegirse que al Juzgador no lo convencieron las declaraciones referidas, respecto a los hechos que dijeron verificar sobre el comportamiento sexual del acusado, en el sentido de no clasificarlo en la categoría de los homosexuales puros a que hizo referencia el sexólogo, que tienen un comportamiento sexual solo pasivo, en el sentido que solo se dejan penetrar y no penetran, por padecer de disfunción eréctil, según el experto que declaró en el juicio oral.
En este punto se observa una debilidad de la sentencia recurrida, pues aunque no silenció las pruebas de los testigos que se consideran, faltó abundar más o explicitar la razón por la que no acogía la tesis de la Defensa cuando invocó a favor del acusado la tesis de que éste disfrutaba de una homosexualidad plena o pura, conforme a las características descritas por el especialista sexólogo. Sin embargo, no basta corroborar una debilidad de la decisión recurrida, un parpadeo del juzgador, o cualquier omisión o equívoco, para que esto quiebre la estructura racional de la sentencia, a que está obligado a mantener por imperio del artículo 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de quien aquí juzga, no solamente la omisión de prueba no es corroborada en la sentencia recurrida, sino que además, no obstante lo observado supra, el Juzgador al acoger el dicho de la víctima lo hace adminiculando con tal declaración una serie de elementos probatorios, como los testigos referenciales, que escucharon de primera mano de labios de la víctima narrar cómo ocurrió el hecho imputado al acusado, la prueba de reconocimiento médico legal que determinó abuso sexual cometido en la víctima, con la declaración del experto sexólogo que con su juicio determinó que solo los homosexuales puros padecen de disfunción eréctil, a lo que se adicionó la declaración del médico forense que determinó que aún cuando se padece de trastorno mental profundo, la persona puede recordar hechos principales.
Esta falta de abundancia en el decir de la recurrida sobre el punto denunciado por la Defensa, lo subsana la estructura misma de la sentencia cuando hace un análisis de todos los elementos probatorios de donde infirió o dedujo su convicción acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho sometido a juicio.
Por tanto, en el punto que aquí se consideró, aprecia esta Alzada, que el A-quo no incurrió en omisión de pruebas tal como lo denuncia la Defensa en el recurso de apelación que se examina; así se decide.
3) OTRO HECHO DENUNCIADO SOBRE FALTA DE MOTIVACIÓN
El recurrente denuncia que el A-quo silenció o no examinó las respuestas que los distintos testigos dieron a las repreguntas que se les formuló durante el desarrollo del debate oral.
A decir del accionante “le bastaría a la Corte de Apelaciones revisar de donde fue extraída la parte de la declaración que plasma el Tribunal en su sentencia de todos los testigos que declararon durante el debate”.
Sobre esta denuncia formulada, el recurrente omitió precisar las declaraciones que fueron silenciadas por el A-quo y que pudieron influir racional y decisivamente sobre el resultado del juicio, es decir, sobre el juicio de culpabilidad que emitió el Juzgador. Quien recurre no debe dejar que la actividad de revisión la haga de oficio la Alzada, sino que debe patentizar con precisión el alcance de cada denuncia y cómo influye su constatación en el resultado del juicio que se revisa, amén del poder de revisión que tiene de oficio la Corte de Apelaciones para anular los fallos cuando subvierten derechos y garantías procesales fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, se desestima la denuncia formulada, y por ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto sobre la base del alegato examinado; así se decide.
4) CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El recurrente denuncia y pide explicación cómo fue que el A-quo trajo al debate de oficio a un especialista en sexología para que ilustrada al tribunal, sobre la base de las declaraciones que el acusado hizo sobre su homosexualidad, y contradictoriamente termina declarando que el acusado no es de los homosexuales cien por ciento puro.
Arguye la Defensa que si el A-quo llevó al debate a un especialista en sexología, es porque consideraba al acusado homosexual, y que tal situación se contradice con su dictamen judicial de no considerarlo homosexual de los llamados puros, tal como los caracterizó el especialista.
Pues bien, no hay tal contradicción, sino más que el proceso denunciado como tal, más bien es lógico y de sentido común. Cuando el juez se encontró que el acusado se declaraba homosexual, se vio obligado en recurrir a un especialista en sexología para que esclareciera al tribunal sobre el comportamiento de aquellas personas que tienen esa naturaleza.
Precisamente, sobre este punto el especialista, Cesar Franco, aclaró que solamente los homosexuales cien por ciento no tenían capacidad de penetración porque padecían de disfuncionalidad eréctil.
Pues bien, de acuerdo con lo que plasma la recurrida, por los elementos probatorios llevados a juicio, obtuvo convencimiento que el acusado no era de los homosexuales cien por ciento a los que se refirió el especialista.
No se encuentra, por las razones indicadas, contradicción en la recurrida sobre el punto denunciado; así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALA, Defensor Público Penal, del ciudadano JOSE INÉS ENRIQUE RONDON, contra la Sentencia dictada el día catorce (14) de junio de 2.004 y publicada en fecha treinta (30) de junio del mismo año, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMADO ANTONIO DIAZ. Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente),
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
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