REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 22 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000147
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES Y NUMA POMPILIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la sentencia dictada el día 03 de junio de 2.004 y publicada en fecha 25 de junio del mismo año, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ a los acusados FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, GREGORIO JOSÉ LORANT, BUENAVENTURA ESPINOZA, NELSON GUILARTE CARABALLO, VICTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, LUIS FRANCISCO HIDALGO, LUIS RAMÓN MONOCHE, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado LUIS ESTEBAN MONOCHE, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y a la acusada MARCIA JOSEFINA URBAEZ MONOCHE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos275, 278 y 287 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.
Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que los recurrentes lo sustentan en las previsiones establecidas en el artículo 452, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 364, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, así mismo, que el Tribunal A quo valoró pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES Y NUMA POMPILIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la sentencia dictada el día 03 de junio de 2.004 y publicada en fecha 25 de junio del mismo año, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ a los acusados FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, GREGORIO JOSÉ LORANT, BUENAVENTURA ESPINOZA, NELSON GUILARTE CARABALLO, VICTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, LUIS FRANCISCO HIDALGO, LUIS RAMÓN MONOCHE, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado LUIS ESTEBAN MONOCHE, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y a la acusada MARCIA JOSEFINA URBAEZ MONOCHE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos275, 278 y 287 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
YCL/msm