REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 21 de octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000156

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado LUIS CAMPOS, en contra la sentencia dictada el día 30 de agosto de 2.004 y publicada en fecha 13 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE; DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43, 53, 58 de la Ley Penal del Ambiente y la pena accesoria contenida en el artículo 5, numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO SUCRE.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que el recurrente lo sustenta, en las previsiones establecidas en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que desde el momento en que se inició el procedimiento, se violaron los artículos 47 y 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 202, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base a lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la constitución, solicita la nulidad de las pruebas de inicio de la investigación penal y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el caso. Así mismo, fundamenta su escrito, conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 452, ordinales 2° y 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que en la sentencia recurrida se viola la ley por inobservancia de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerse una indebida aplicación de los artículos 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recursos de apelación y nulidad interpuesto por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado LUIS CAMPOS, en contra la sentencia dictada el día 30 de agosto de 2.004 y publicada en fecha 13 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE; DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43, 53, 58 de la Ley Penal del Ambiente y la pena accesoria contenida en el artículo 5, numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera



YCL/msm