REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 21 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000154
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RIVERO CARVAJAL, asistido por la abogada ALINA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano JOSÉ RIVERO CARVAJAL, y acuerda remitir la causa a Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio oportuna cuenta de ello, a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática, a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, se observa que el recurrente lo sustenta en las previsiones legales establecidas en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el accionante que la decisión emanada del Juzgado Primero de Control, de no entregarle el vehículo, le está ocasionando un gravamen irreparable ya que este es su medio de transporte, el único sustento de su familia y actualmente esta a punto de perder su trabajo en la empresa Brahma. Igualmente observa esta alzada que riela al folio cinco (5), el cómputo practicado por la secretaría del tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 ejusdem.

Por cuanto no existe ninguna causal de inadmisibilidad de las estipuladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar su ADMISIÓN, de conformidad con el artículo 432 del mismo Código. Y así se decide

Asimismo considera este Tribunal Colegiado, que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que de las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio. Así se decide.

Una vez Admitido el recurso esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa:


PLATEAMIENTO DEL RECURRENTE


Señala el recurrente, como fundamento de su apelación lo siguiente:

Sic
“… La presente apelación la fundamento en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de considerar que con esta decisión de no entregarme el vehículo…, se me está ocasionando un gravamen irreparable… La Juez en su decisión de negativa de entrega del vehículo argumenta que no coincide el serial de carrocería que aparece en los documentos aportados por mi persona en la investigación, con los de la experticia realizada…, al respecto considero que este alegato hecho por la Juez, es totalmente falso y ello consta en las actuaciones en virtud de que el serial de carrocería N°. 8Z1SC51662V347004, que aparece en el certificado de vehículo que consigné, si coincide con el que aparece en el Documento Notariado donde se me acredita la propiedad del vehículo requerido, e igualmente coincide con el mismo número de serial que aparece en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otra parte, también señala la ciudadana Juez, que los certificados de vehículos y carnet de circulación son falsos, considero que este hecho no se me puede alegar para negarme la entrega del vehículo, en virtud de que yo fui sorprendido en mi buena fe cuando compré dicho vehículo. El hecho de que todos los seriales del vehículo hayan sido falsos, es porque fui engañado o estafado por la persona que me vendió el vehículo…, reconozco que cometí el error por mi inexperiencia y premura porque necesitaba un vehículo ya que era un requisito que me exigían en la empresa Brama donde laboro, de comprar dicho vehículo sin haberle hecho su debida revisión por el organismo competente, también es cierto e injusto que se me niegue la entrega de dicho vehículo en guarda y custodia, en virtud de que el mismo no está solicitado por ningún organismo policial y yo soy el propietario, en virtud de que cursa a la causa documento notariado…”

Ibidem

“… También señala la Jueza en su decisión, de que no existen pruebas suficientes que acrediten la identidad entre el vehículo retenido y en consecuencia no está acreditada suficientemente que el solicitante sea el propietario del vehículo retenido. Al respecto considero que si existen suficientes pruebas en la causa que acrediten la identidad entre el vehículo que se solicita y el vehículo que se le practica la experticia, ya que está demostrado a las actuaciones que el vehículo que está solicitando mi representado en todas sus características y seriales coinciden con la documentación aportada por mi representado… En cuanto a lo señalado por la Juez de que no está acreditado en autos que mi representado sea el propietario del vehículo retenido, esto es totalmente falso, en virtud de que consta a las actuaciones a través de documento notariado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador el Distrito Federal de fecha 25-10-02…, mi representado fue sorprendido en su buena fe, no existe otro propietario de ese vehículo, sino él, dicho vehículo no está solicitado, es su única fuente de trabajo en virtud de que es vendedor en la empresa Brama y el requisito indispensable para permanecer en ese empleo es poseer un vehículo… ”

“… Pido que el presente escrito de apelación sea admitido y se declare con lugar la apelación interpuesta y se le acuerde la entrega del vehículo a mi representado…”


NOTIFICADA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, NO DIO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que: Riela al folio treinta y uno (31), experticia No. 350-04, practicada por los expertos RUBÉN FIGUEROA Y JOSÉ VICENT, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Cumaná, Estado Sucre; de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“ De conformidad con el pedimento formulado constatamos lo siguiente: La chapa identificativa de la carrocería , ubicada al (sic) parte frontal donde se observan los signos 8Z1SC51662V347004, es falsa, ya que el material y troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora. El serial del motor donde se observan los dígitos 62V347004, es falso, ya que el troquel utilizado para su grabación no es el utilizado por la planta ensambladora. El código de seguridad F.C.O., utilizado por la planta ensambladora Chevrolet C.A., se encuentra devastado…CONCLUSIONES: La chapa identificativa de la carrocería es FALSA. El serial del motor es FALSO. El código de seguridad F.C.O., se encuentra devastado..”


De la experticia antes transcrita se advierte claramente que el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas MBT-76B, presenta alteraciones en la chapa identificativa de la carrocería que según la experticia es FALSA. El serial del motor es FALSO. El código de seguridad F.C.O. devastado.

Igualmente al folio quince (15), se encuentra la experticia de fecha 25 de junio del 2004, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y debidamente suscrita por el experto JOSÉ FRANCISCO GARCIA, que en sus conclusiones señala. “ ..El serial de la Carrocería (CHAPA BODY) se encuentran suplantado y el de seguridad esta devastado”

Al concatenar ambas experticias se concluyen que el vehículo presenta alteraciones tanto en la chapa identificativa como en el código de seguridad Lo que hace imposible determinar tal como lo señalo la Jueza A quo la identificación del mismo y por lo tanto al no poderse identificar este plenamente, por las alteraciones presentadas, mal podría determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente a su favor.

Aún mas al examinar las actas que conforman la presente causa, esta alzada advierte que si bien es cierto que existe en los autos un documento notariado, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 25 de octubre del 2002, en la cual la ciudadana FABIELI CRISTINA GOMEZ SOTO, le vende al ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO CARVAJAL, el vehículo objeto del presente recurso; no es menos cierto, que riela al folio cincuenta y ocho (58), la experticia No.1949, de fecha 12 de agosto del 2004, suscrita por los expertos JOSE RAFAEL BLONDELL Y CARMEN VILLAROEL, adscritos al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Monagas quienes señalan que en sus conclusiones que el Certificado de Registro Automotor es falso y el Certificado de Circulación es falso. Es decir que según el informe dado por los expertos, hace concluir que los documentos que fueron presentados ante la notaria pública y que sirvieron para configurar el negocio jurídico eran falsos y al ser falsos la venta no se perfeccionó. Mal podría esta documentación servir de base para demostrar la propiedad del vehículo que reclama el recurrente

Al respecto estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, lo siguiente.

“… observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Como se desprende de la decisión de nuestro máximo Tribunal, debe demostrarse ser el propietario o poseedor legitimo y en el caso de vehículos automotores deberá exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o algún medio licito, es aquí donde se centra el quid de lo debatido, ya que como se analizo en párrafos anteriores la documentación presentada para el perfeccionamiento de la venta resultaron falsos, tal como lo señalaron los expertos. Y por lo tanto se esta frente a un ilícito penal.

Al no poder demostrar el recurrente fehacientemente la titularidad o derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de esta apelación, no puede este Tribunal Colegiado, ordenar la entrega del vehículo solicitado, cuando observa la presencia de dos delitos de acción pública como lo es el de Adulteración de Seriales, y Falsedad de Documentos, cometido por sujetos desconocidos.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de la Jueza A quo, que negó la entrega del vehículo al ciudadano JOSÉ RIVERO CARVAJAL. Y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a fin de que continúen con las investigaciones. Así se decide.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RIVERO CARVAJAL, asistido por la abogada ALINA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano JOSÉ RIVERO CARVAJAL. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RIVERO CARVAJAL. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos y se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación.-
Publíquese, regístrese. Se instruye el A quo para realizar las respectivas notificaciones.-
La Jueza Presidenta



Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Jueza Superior


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA


El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA