REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO N° RP01-R -2004-0000148
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO y ENRIQUE TREMONT RIVAS, en sus carácter de Acusadores Privados del ciudadano ENRIQUE JOSE FERMIN MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07-09-2004, mediante la cual se declaro LA ADMISION DE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hacen los recurrentes en el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 12 al 15, ambos inclusive. Por otra parte riela al folio 45, el cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los Abogados FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO y ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Acusadores Privados del ciudadano ENRIQUE JOSE FERMIN MARCANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“ En fecha SIETE ( 07 ) de Septiembre el presente año ( sic ) , la Juez Quinta de Control al fundamentar su decisión sobre la admisión de la Acusación Fiscal y de la acusación particular propia presentada por nosotros en tiempo oportuno y legal, decide admitir las pruebas presentadas por la defensa, en relación a este punto de derecho, ejercimos el Recurso de Revocación…”
Continúa su exposición diciendo: “ ..la Juez Aquo ( sic ) al entrar a la motivación de la misma, sin fundamentar que es su deber jurídico por mandato del Código Orgánico Procesal Penal , señala “Que en pro de la igualdad entre las partes, del debido proceso y el de no sacrificar la justicia por mero formalismo conforme a lo establecido en el artículo 257 de la constitución Nacional, se ratificaba la admisión de las pruebas promovidas por la defensa para ser incorporadas en el juicio oral y publico”.-
De allí que continúan alegando en su escrito los recurrentes :
OMISSIS:
“ Esta ciudadana Juez no esta apegada a derecho, usted con la admisión de esas pruebas a ( sic ) vulnerado el principio de igualdad de las partes, … el debido proceso, … en virtud de que usted Ciudadana Juez Obvio ( sic ) el principio de Preclusión de los lapsos judiciales establecidos en el COPP. En el caso de marras del artículo 328 del mismo que establece: Que el imputado y su defensor tienen hasta cinco (5) días antes para el vencimiento de la Audiencia Preliminar para presentar sus pruebas, lapso que se le establece tanto al Fiscal como al Acusado Privado, su Tribunal fijó audiencia Preliminar para el 08-07-2004, y el defensor JOSE AZOCAR, fue debidamente notificado el día 22-06-04, a las 11: 30, como consta al folio 84 del expediente, es decir con dieciséis ( 16 ) días de antelación…Después en fecha 06-7-04, solicitó diferimiento manifestando que se le conceda tiempo hábil para el estudio de las actas, fecha para la cual ya se le había pasado su oportunidad procesal para presentar las pruebas de su representado, en fecha 08-07-04 se difiere acto por su no comparecencia y se fija “ POR SEGUNDA OPORTUNIDAD” la audiencia preliminar para el día 07-09-04, a las 8:30 am, fecha para la cual ofrece sus pruebas extemporáneamente, fuera del lapso y sin embargo el tribunal que usted preside las admite dejando Usted a los hoy acusadores privados perplejos por dicha admisión y mas cuando manifiesta que no se debe sacrificar la justicia por meros formalismos invocando el artículo 257 de la Constitución Nacional...”
De igual manera los recurrentes alegan , que en su opinión el lapso de cinco días antes de la celebración de dicha audiencia preliminar, debe ser el lapso inicial, más no el del diferimiento en caso de que la audiencia no se haya podido celebrar, manifiestan que admitir lo contrario es quebrantar el principio de la preclusividad, violándose el derecho a la defensa y el principio de la igualdad.
Concluyen su escrito exponiendo:
“Por las argumentaciones antes esgrimidas es por lo que APELAMOS DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA EXTEMPORANEAMENTE, POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, PARA QUE SEAN OIDAS Ó ESCUCHADAS POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE Y DECLARADO CON LUGAR EN SU DEFINITIVA,…”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS
Emplazado como fueron los Abg. ALBERTO II MORALES Y JOSE AZOCAR RAMOS, en su carácter de Defensor Privado, quienes DIERON CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Omissis”
Consideran quienes aquí suscribimos, que el punto cuarto del auto de Audiencia Preliminar que admite las pruebas promovidas por la defensa no puede ser atacada mediante el Recurso de Revocación fundado en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, que constituyen aquellos que resuelven puntos que no afectan la conformación de la relación jurídica – procesal, ni las posibilidades de alegación y pruebas de las partes, básicamente se trata de relaciones que tienen que ver con la emisión de copias de las actuaciones, diferimientos de los actos, alteración del orden de practica de las pruebas, emisión u omisión de notificaciones y otros por el estilo.---“
En cuanto a lo alegado por los querellantes que las pruebas promovidas por la defensa son extemporáneas por tardías, por no haber sido presentadas en la primera oportunidad en que fue fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa, es decir el ocho de julio de 2004, la defensa argumenta lo siguiente : …si hacemos un cómputo desde la fecha en que se produjo la notificación de la defensa al día en que se celebraría la Audiencia Preliminar, tomándo en cuenta los días hábiles entre una fecha y otra, llegaríamos a la conclusión ineludible que la defensa no tenía la oportunidad de ejercer una adecuada defensa, dado los términos en que había sido planteada la acusación, la pluralidad de delitos atribuibles, así como la pluralidad de imputados, por lo que se imponía la necesidad de solicitar el diferimiento de la audiencia, tal como se hizo en aras de no menoscabar el derecho a la defensa de los hoy acusados…”
Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados querellantes Franklin Rincones y Enrique Tremont Rivas.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 07-09-2004, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“… Seguidamente el Tribunal hace el pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien solicita al tribunal admita la acusación planteada en contra de ENRIQUE JOSE MARCANO FERMIN, YHONNY JOSE MARCANO ACUÑA y JHON JOSE MARCANO ACUÑA quien se les acusa por los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia en el articulo 80 y 83 y 287 del Código Penal, … este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el presente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal presentado por la Fiscal Primera en contra de ENRIQUE JOSE MARCANO FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 5.185.161, por el delito de homicidio intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem, se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano JHONNY JOSE MARCANO ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.743.560, por el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem. Se admite la acusación fiscal en contra de JHON JOSE MARCANO ACUÑA, por el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem ,… . CUARTO: Visto el escrito de pruebas presentado por la defensa y como tal fue ratificado en este acto este Tribunal admite las pruebas señaladas en el por considerarlas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, … . QUINTO: se orden abrir el juicio oral y publico para los hoy acusados ENRIQUE JOSE MARCANO FERMIN, por el delito de HOMICIIDO INTENICONAL FRUSTRADO Y AGAVILLAMEINTO, previstos y sancionados en los artículos 407, 80 y 287 del Código penal. Se ordena abrir el juicio oral y publico para los ciudadanos JHONNY JOSE MARCANO ACUÑA y JHON JOSE MARCNAO ACUÑA por los delitos de HOMICIDCIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en los artículos 407, 80, 83 y 287 del CP. Así se decide. …”
Continúa la A quo exponiendo en su decisión con respecto al recurso de revocación solicitado por los acusadores privados en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la defensa del acusado, expone entre otras cosas lo siguiente:
Omissis¨” en cuanto a que contra esta decisión no es procedente el recurso de revocación permítame señalar que conforme al COPP ( sic ) las sentencias son interlocutorias y definitivas que pueden ser condenatorias, absolutorias o de sobreseimiento y los demás pronunciamientos del Tribunal se harán por auto por lo tanto a criterio de esta juzgadora en contra de la decisión que admita o no las pruebas promovidas por las partes si cabe interponer el recurso de revocación ya que no se está pidiendo la revocatoria de la totalidad de la decisión que es la que ordena la apertura a juicio ya que la misma se presenta como una incidencia sobre un punto propio de la decisión no sobre la totalidad de la misma por lo tanto al entrar a conocer el punto objeto del recurso esta juzgadora señala: que en pro de la igualdad entre las partes del debido proceso y el de no sacrificar la justicia por mero formalismos conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República se ratifica la admisión de las pruebas promovidas por la defensa para ser incorporadas en el juicio oral y público, tal y como se admitieron en el numeral cuarto quedando en esta forma resuelta por el acusador privado ( sic )”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En el sistema acusatorio vigente en nuestro derecho procesal penal rige unido al debido proceso, el principio de la igualdad de las partes en el mismo, y de cuya aplicación y respeto son vigilantes los mismos Jueces en sus diferentes etapas.
Antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo en el artículo 331, establecía las facultades para las partes intervinientes en el proceso hasta el mismo día anterior a aquel en el cual se iba a celebrar la audiencia preliminar.
Reformado como fue dicho artículo, hoy 328, el legislador estableció lapso de caducidad a esas facultades que en principio pueden ejercer las partes, antes de la celebración de la audiencia preliminar, fijándose para ello, “ hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de dicha audiencia preliminar”. Salvo aquellas pruebas, por ejemplo de las cuales se tenga conocimiento a posteriori de dicha audiencia. (resaltado de esta Corte).
Vemos entonces que este lapso así establecido no debe de crear ni causar problema alguno para su aplicación, pues el mismo no es repetible, es como se dijo inicialmente de caducidad, y por igual para todas las partes intervinientes en el proceso, en las condiciones y bajo las formas que el mismo Código Orgánico Procesal Penal estipula.
Presentada como sea la Acusación formal por parte del Ministerio Público en contra de determinada persona, ya individualizada, el Tribunal procederá a la fijación de la fecha para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar. Notificadas las partes, éstas tendrán acceso y conocimiento al contenido de la acusación como tal, y deberán tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar hasta cinco días antes del vencimiento o mejor dicho, de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, los medios probatorios, como es en el caso que nos ocupa, de las cuales harán uso en el juicio oral con la indicación de su necesidad y pertinencia.
Si por otros motivos esta fecha fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar es cambiada, por ausencia de las partes, por solicitud de diferimiento de la misma, por ejemplo, este lapso de cinco días no se volverá a computar, simplemente se realizará la audiencia preliminar el día para el cual se difirió pero sin recepción de prueba alguna, salvo las excepciones legalmente establecidas, que no es el caso que nos ocupa. Es decir, este lapso de cinco días se computa una sola vez, aún cuando puedan ser varias las oportunidades de diferimientos de la celebración de una audiencia preliminar, lo contrario sería relajar el espíritu y esencia de la norma señalada y lo preceptuado por el legislador.
Carece en consecuencia, la explicación y argumentos dados por la defensa de los acusados , de que este lapso de cinco (05 ) días no les era suficiente para preparar una buena y adecuada defensa, así como no es culpa de las demás partes del proceso, incluyendo al juez, que la defensa de los mismos haya solicitado de forma tardía copia del expediente, por ejemplo, como así lo afirma en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que riela a los folios 28 al treinta, ambos inclusive, de las actuaciones recibidas en esta alzada.
Resulta por otra parte preocupante el razonamiento expuesto por la Juez A quo sobre el argumento del recurso planteado, y sobre la solución dado al admitir sin lugar a dudas unas pruebas ofertadas o promovidas extemporáneamente, pues sin duda alguna se quebrantó el principio de igualdad de las partes en el proceso , y por ende principios del debido proceso.
No puede pensarse que es un mero formalismo el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encierra o contiene los parámetros de los elementos probatorios, defensas, excepciones, suspensión del proceso, admisión de hechos, ecétera, los cuales son las defensas, argumentaciones , alegatos de las que las partes pueden valerse en un proceso penal para dilucidar la veracidad o no de los hechos y circunstancias sometidos a enjuiciamiento y , en el cual se discute la libertad o no de una persona, su presente y su futuro, de acuerdo a las circunstancias del caso, de interés y consecuencias de gran envergadura, para que con una argumentación tan simple y carente de toda fundamentación legal, pueda calificarse de simple formalismo.
De allí que de igual manera carece de todo fundamento jurídico la explicación que ha pretendido dar el abogado defensor de los acusados tal como consta en escrito que riela a los folios 28 y 30 de las actas procesales, toda vez incluso, como él mismo lo indica estando el proceso en fase intermedia y de conformidad al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo cita, los días se computaran por días despachos, no computándose ni sábados ni domingos ni días feriados, es decir que su lapso inicial y UNICO para la promoción de las pruebas se le extendía por las circunstancias narradas en dicho escrito como razones excusables y justificables al mismo tiempo , como lo ha pretendido hacer valer.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones ha sido constante en el criterio que igualmente hoy ha quedado expuesto, de que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la promoción de las pruebas que han de ser utilizadas en el juicio oral y público, es UNICO E IRREPETIBLE, siéndo un lapso de caducidad, por lo tanto tal como lo exponen los recurrentes, y reconocido, admitido y ratificado por el abogado defensor en su escrito de contestación al recurso interpuesto, las pruebas promovidas se hicieron fuera del lapso establecido en el antes prenombrado artículo, lo cual nos lleva inexorablemente a declararlas EXTEMPORÁNEAS y así se declaran.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, QUEDAN SIN EFECTO las pruebas promovidas por la defensa de los acusados Enrique José Marcano Fermín, Yhony José Marcano Acuña y Jhon José Marcano Acuña, de forma extemporáneas; y sin embargo admitidas por la Juez A quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y enumeradas en el numeral CUARTO del acta que contiene dicha audiencia preliminar, las cuales son el testimonio de los ciudadanos : Hipólito José Arcano, Ismary Piñerúa Rodríguez, Daniel José Vásquez, Gerardo Mariño Hernández, Meudys Acuña Salazar, Marys Acuña de Marcano, Luis Fernánbdez Martinez y Félix Rodríguez. Igual suerte opera , para ser incorporados por su lectura a : exámen médico legal que riela al folio 20 practicado a la víctima Alexis José Acuña, exámen médico legal que riela al folio 46 practicado a la víctima Alexis José Acuña, exámen médico legal practicado a los ciudadanos Enrique Marcano y Jhon Marcano Acuña. Queda vigente por supuesto, el principio de la comunidad de la prueba en la forma como fue expuesto por la Juez A quo, toda vez que la misma se funda en dos nociones fundamentales. La unidad de la prueba y la búsqueda de la verdad, y la misma es una conquista del sistema democrático y del nuevo sistema acusatorio por el cual nos regimos actualmente. Y ASI SE DECIDE.
El proceso continuará el curso legal preestablecido. De allí que se confirma parcialmente la decisión recurrida , en los términos que ha quedado expuesto. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO y ENRIQUE TREMONT RIVAS, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano ENRIQUE JOSE FERMIN MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07-09-2004, mediante la cual se declaro LA ADMISION DE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa POR EXTEMPORÁNEAS. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO y ENRIQUE TREMONT RIVAS, contra la decisión de fecha 07-09-2004 dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. TERCERO : SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, en los términos que han quedado expuestos.
Publíquese. Regístrese. Remítase al tribunal de origen a quien se comisiona suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
CCYF/mys.-
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